Reglamento del Depósito Libre Comercial de Golfito, de 5 de Mayo de 1998

N° 26999-H-MEIC-MP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE HACIENDA, DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE LA PRESIDENCIA,

Considerando:

I.—Que mediante Ley No 7012 de 4 de noviembre de 1985 se autorizó al Poder Ejecutivo para crear un Depósito Libre Comercial en el rea Urbana de Golfito.

II.-Que el Decreto Ejecutivo N°

19526-H-MEC-P de 28 de febrero de 1990, vino a reglamentar dicha Ley.

II.—Que el Decreto Ejecutivo N°

19526-H-MEC-P de 28 de febrero de 1990, vino a reglamentar dicha ley.

III.—Que por medio de la Ley No 7730 de 20 de diciembre de 1997, se reformó la Ley N° 7012 de 4 de noviembre de 1985.

IV.—Que de conformidad con lo establecido por el artículo cuarto de la Ley 7730 debe precederse a emitir la reglamentación respectiva. Por tanto,

En uso de las atribuciones que les confieren el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política,

el artículo 1 de la Ley No 7012 de 4 de noviembre de 1985 y el artículo 4 de la Ley No 7730 de 20 de diciembre de 1997.

DECRETAN:

El siguiente;

REGLAMENTO DEL DEPOSITO LIBRE COMERCIAL DE GOLFITO TITULO I Disposiciones Generales CAPITULO I Abreviaturas y Definiciones Artículo 1°—Abreviaturas. Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes abreviaturas:

El Depósito:

Depósito Ubre Comercial de Golfito.

El MEIC: El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

El Ministerio:

El Ministerio dé Hacienda.

El Puesto:

Puesto de control de aduana y fiscalización de las compras, que es la oficina aduanera destacada en el Depósito.

La Dirección: La Dirección General de Aduanas.

La Junta: La Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas La Ley: Ley No 7012 de 4 de noviembre de 1985 y su reforma Ley 7730 de 20 de diciembre de 1997.

La Municipalidad: La Municipalidad de Golfito.

Artículo 2°—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

rea Urbana de Golfito:

El área definida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, previa aprobación del Concejo de Golfito, como la zona urbana de dicho cantón.

Autoridad Fiscal del Depósito:

La Dirección General de Aduanas, incluyendo los funcionados destacados en el Depósito.

Control Central: Sistema de control, de cómputo,

administrado, operado y dirigido por el Puesto, excepto el pago del mantenimiento y la adquisición de equipos nuevos, que correrá por cuenta de

la Junta.

Valor CIF Golfito para mercancías extranjeras:

El costo, los seguros y los fletes de las mercancías extranjeras puestas en Golfito.

Para las mercancías que se desalmacenan en

la Aduana de Paso Canoas con destino al Depósito, el Valor CIF Golfito estará compuesto por su valor Aduanero en Paso Canoas más el 0,25% de dicho valor, por concepto de flete interno hasta Golfito. Asimismo, el valor CIF Golfito de mercancías desalmacenadas en cualquier otra aduana del país, excepto la de Paso Canoas,

estará compuesto por el valor aduanero en la aduana que corresponda más el 0,5% de dicho valor, por concepto de flete interno hasta Golfito.

Valor Golfito para mercancías nacionales: precio ex fábrica menos los impuestos Selectivo de Consumo y General sobre las Ventas, más el flete interno a Golfito.

CAPITULO II Ubicación del Depósito Artículo 3°—Lugar de ubicación. El Depósito operará en las instalaciones localizadas en el lugar denominado

La Rotonda en el área urbana del cantón de Golfito.

TITULO II Del control y la fiscalización del Depósito CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 4°—Autoridad competente.

Corresponde al Ministerio, por intermedio de

la Dirección controlar, supervisar y evaluar la actividad fiscal del Depósito y recomendar al Poder Ejecutivo, en cualquier momento, las medidas que considere necesarias para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la normativa aduanera vigente y en

la Ley 7012, su reforma y el presente Reglamento. También adoptara las disposiciones pertinentes, dentro del marco de su competencia, para la adecuada operación del Depósito.

Artículo 5°—Limitaciones cuantitativas. El Poder Ejecutivo podrá establecer, por decreto, limitaciones cuantitativas en cuanto a la compraventa en el Depósito e importación con destino al mismo, de las mercancías cuyo grado de comercialización se estime que incide negativamente en el desarrollo de industrias nacionales, en la balanza de pagos o en la recaudación fiscal.

Artículo 6°—Consulta obligatoria. De previo a la publicación del decreto al que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda, deberá someterlo a consulta ante el MEIC, dentro de un plazo .de treinta días naturales, con el fin de que dicho Ministerio formule las observaciones que estime pertinentes. Estas limitaciones de carácter cuantitativo entrarán en vigor 60 días naturales después de la publicación respectiva.

Idéntico procedimiento se seguirá para tramitar las solicitudes de inclusión o exclusión de mercancías en el arancel de Golfito. Sin embargo, en estos casos, una vez aprobadas dichas solicitudes, entrarán en vigencia al publicarse el decreto respectivo.

Artículo 7°—Obligación de brindar información.

Las autoridades tributarias podrán exigir a

la Junta la información que requieran/para el correcto ejercicio de sus funciones, en los términos y con las facultades que al efecto establece la normativa tributaria en general y aduanera vigentes. Por su parte

la Junta , estará obligada a brindar la información que dichas autoridades le soliciten y a colaborar con ellas en el ejercicio de sus funciones, cuando así les sea requerido, caso contrario quedará sujeta a la responsabilidad y sanciones establecidas.

CAPITULO II Atribuciones de la Dirección Artículo 8°â€”Facultades de la Dirección. Además de las atribuciones legalmente concedidas a la Dirección por la legislación aduanera vigente, le corresponden las siguientes:

a) Ejercer la máxima autoridad en materia fiscal en el Depósito.

b) Ejercer tareas de supervisión y control inmediato, a posteriori y permanente sobre el Depósito, y los concesionarios.

c) Controlar, supervisar y evaluar permanentemente las operaciones que en materia aduanera le competen en el Depósito,

formulando los reparos que estime necesarios ante la Junta y los concesionarios en forma oportuna.

d) Velar por que se cumpla la normativa aduanera vigente.

e) Emitir los procedimientos respectivos para la autorización de mercancías con destino al Depósito.

f) Controlar el ingreso, almacenamiento, inventario y toda transacción comercial con mercancías en el depósito.

También establecer limitaciones cuantitativas para la compra individual de ciertos tipos de mercancías, previa consulta al Ministerio, las cuales serán establecidas y publicadas por medio de acuerdo en el Diario Oficial "La Gaceta".

El Ministerio preparará y publicará la lista de mercancías susceptibles de comercializar en 'el Depósito y su respectiva tarifa impositiva, conforme con lo establecido en el artículo 6 de la Ley.

g) Promover el establecimiento de los mecanismos que garanticen la plena seguridad de las mercancías almacenadas en las instalaciones del depósito.

h) Efectuar inspecciones y supervisiones, por medio de la División de Control y Fiscalización, del Puesto y la Aduana competente, en cualquier tiempo para determinar el fiel cumplimiento de las regulaciones que afecten la actividad del Depósito, conforme con las facultades otorgadas por la normativa aduanera.

y) Las demás que establezca la Ley y el presente Reglamento.

CAPITULO III Atribuciones del Puesto Artículo 9°—Atribuciones del Puesto. Además de las facultades que la legislación aduanera otorga a las autoridades aduaneras, corresponden al Puesto las siguientes:

a)

Ejercer el control sobre el ingreso, depósito, custodia y salida de mercancías en el Depósito, una vez cumplidos los trámites y requisitos pertinentes.

b)

Administrar, dirigir y operar los equipos de cómputo del Control Central que le asigne

la Junta , conforme lo disponga

la Dirección.

c)

Velar porque las mercancías contenidas en las unidades de transporte que ingresan al Depósito, sean depositadas totalmente dentro de los locales, una vez cumplidos con todos los trámites de desalmacenaje.

e)

Autorizar el ingreso de muestras sin valor comercial para que sean obsequiadas a los compradores.

f)

Fijar y publicar, con 10 días .naturales de anticipación, el día y hora en que se efectuarán los remates de mercancías de difícil comercialización que le hayan solicitado los concesionarios. Dichos remates se realizarán con la frecuencia que estime oportuna

la Dirección. También autorizará, dentro de un plazo no mayor a 60 días, la destrucción de las mercancías que considere sin valor comercial, en mal estado o inservibles,

cuando así lo crea conveniente, se -lo soliciten los concesionarios o lo ordenen otras autoridades competentes. En cada casó emitirá las actas correspondientes y efectuará los ajustes pertinentes en los inventarios oficiales. Igualmente y mediante la suscripción de las respectivas actas, podrá

aceptar la donación de las mercancías declaradas sin valor comercial por obsolescencia o por otras razones que impidan su comercialización, las que a su vez y por el mismo procedimiento podrá donar a instituciones de beneficencia domiciliadas en

la Región Brunca siempre que ello no implique un riesgo de salud para los beneficiarios.

g)

Las demás que establezca la ley y el presente Reglamento.

TITULO III Los Concesionarios CAPITULO ÚNICO Derechos,

deberes...

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