Reglamento del Depósito Libre Comercial de Golfito, de 28 de Febrero de 1990

(Este decreto fue derogado por el artículo 52 del decreto ejecutivo No. 26999 de 5 de mayo de 1998).

ARTÍCULO 1§.- Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

  1. Area Urbana de Golfito: El rea definida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, previa aprobación del Concejo de Golfito, como la zona urbana de dicho cantón.

  2. Autoridad Fiscal del Depósito: Los funcionarios de la Dirección General de Hacienda destacados en el Depósito.

  3. Control Central: Sistema de control de cómputo o manual, administrado por la Dirección,

    excepto en cuanto al pago del mantenimiento que correr

    por cuenta del ICT, operado y dirigido por la Autoridad Fiscal del Depósito.

  4. El Depósito: El Depósito Libre Comercial de Golfito, definido en el artículo 3§ de la ley.

  5. El ICT: El Instituto Costarricense de Turismo.

  6. El impuesto del Depósito: El impuesto £nico creado por el artículo 6§

    de la ley.

  7. El MEIC: El Ministerio de Economía,

    Industria y Comercio.

  8. El Ministerio: El Ministerio de Hacienda.

  9. La aduana: El recinto u oficina aduanera as¡

    definida en el Código Uniforme Aduanero Centroamericano (CAUCA).

  10. La Comisión: La Comisión Asesora creada por el artículo 10 de la ley y que es presidida por el Director General de Hacienda o su representante.

  11. La Dirección: La Dirección General de Aduanas.

    (As¡ reformado por el artículo 1§ del Decreto Ejecutivo N§ 21539 de 27 de agosto de 1992).

  12. La ley: Ley N§ 7012 del 4 de noviembre de 1985 artículo 103 de ley N§

    7083 de 25 de agosto de 1987.

  13. La Municipalidad:

    La Municipalidad de Golfito.

  14. Mercancía centroamericana:

    Es la mercancía natural o manufacturada en los territorios del resto de los países centroamericanos que integran el Mercado Com£n.

    También las naturales o manufacturadas en Panam y que ingresen a territorio nacional amparadas al Tratado Bilateral de Libre Comercio suscrito con este país.

    Estas mercancías recibir n el mismo tratamiento,

    en cuanto a la carga tributaria dado a la mercancía nacional. o)

    Mercancía extranjera: La as¡ definida en el inciso e) del artículo 3§ del CAUCA.

  15. Mercancía nacional: Es la natural o manufacturada en el territorio costarricense con excepción de los bienes producidos por medio de los regímenes especiales de importación, tales como maquila, admisión e importación temporal de todas sus modalidades regímenes de zonas francas de exportación, etc.

  16. Valor CIF Golfito: El costo, los seguros y los fletes de las mercancías extranjeras puestas en la Aduana de Golfito. Para las mercancías que se desalmacenan en la Aduana de Paso Canoas con destino al Depósito, el Valor CIF Golfito estar

    compuesto por su valor CIF Aduana de Paso Canoas m s el 0.25% de dicho valor, por concepto de flete interno hasta Golfito. Asimismo el valor CIF Golfito de mercancías desalmacenadas en cualquier otra aduana del país, excepto las de Paso Canoas y Golfito, estar compuesto por el valor CIF de la aduana que corresponda m s el 0,5% de dicho valor, por concepto de flete interno hasta Golfito.

  17. Reglamento: El presente decreto ejecutivo denominado Reglamento del Depósito (Reglamento a la ley N§

    7012, precitada) y sus reformas.

    ARTÍCULO 2§.- El Depósito operar en las instalaciones localizadas en el lugar denominado La Rotonda en el rea urbana del cantón de Golfito.

    Una vez adjudicados todos los locales en La Rotonda, el Depósito se podr

    ampliar con instalaciones en otros lugares dentro del rea urbana de Golfito, por acuerdo del Ministerio, el ICT y la Comisión. asimismo, se podr establecer oficinas del Depósito en cualquier lugar del país, cuando las precitadas instituciones y la Comisión lo estimen necesario para la buena marcha del Depósito.

    ARTÍCULO 3§.- El Ministerio, por intermedio de la Dirección controlar , fiscalizar y evaluar la actividad del Depósito y recomendar al Poder Ejecutivo, en cualquier momento, las medidas que considere necesarias para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la ley y el Reglamento. También adoptar las disposiciones pertinentes, dentro del marco de su competencia para la adecuada operación del Depósito.

    ARTÍCULO 4§.- El Poder Ejecutivo, vía decreto ejecutivo, podr

    incrementar o disminuir la tasa del impuesto del Depósito, dentro de un rango de veinticinco puntos porcentuales. Tales variaciones podr n efectuarse en cualquier tiempo y podr n ser de car cter general afectar a determinadas mercancías descritas por medio de la nueva Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericano (NAUCA II). No afectar n en ning£n caso las mercancías existentes en el Depósito ni las que se encuentran en condiciones contempladas en el artículo 16 de la ley N§ 1738 de 31 de marzo de 1954, al momento de entrar en vigor las variaciones.

    Asimismo el Poder Ejecutivo podr establecer, por decreto,

    limitaciones cuantitativas en cuanto a la compraventa en el Depósito e importación con destino al mismo, de las mercancías cuyo grado de comercialización se estime que incide negativamente en el desarrollo de industrias nacionales, en la balanza de pagos o en las recaudaciones fiscales.

    ARTÍCULO 5§.- De previo a la publicación del decreto correspondiente el Ministerio deber obtener el dictamen de una comisión técnica en la que estar n representados: el Ministerio, el MEIC, la C mara de Comercio, la Asociación de Concesionarios la C mara de Industria y la Municipalidad de Golfito. Dicho dictamen técnico no tendr

    car cter vinculante para la Administración. La integración de la citada comisión técnica la har el Ministerio con base en los nombres que presenten a su consideración las instituciones y entidades mencionadas,

    debiendo nombrarse seis miembros propietarios y sus respectivos suplentes. La comisión ser presidida por el representante del Ministerio, el cual la convocar a sesiones, y deber reunirse, al menos,

    dos veces por a¤o.

    Al momento de convocar la comisión técnica el Ministerio comunicar

    a los dem s concesionarios, las medidas que pretende establecer para que se apersonen quienes se consideren afectados, dentro del mismo plazo fijado para la recepción del dictamen de la comisión técnica, el cual no podr ser mayor de quince días naturales a partir de la primera convocatoria.

    Las limitaciones de car cter cuantitativo precitadas y las variaciones en las tasas del impuesto del Deposito entrar n en vigor 60 días naturales después de la fecha de publicación del respectivo decreto ejecutivo y no afectar n a las mercancías que se encuentren en los presupuestos contemplados en el artículo 16 de la Ley N§ 1738 del 31 de marzo de 1954 ni las existentes en el Depósito, al momento de entrar en vigencia dicho decreto.

    Idéntico procedimiento se seguir para tramitar las solicitudes de ampliación o exclusión de mercancías que efect£en los concesionarios, pero en estos casos, de ser aprobadas, las modificaciones entrar n en vigor 30 días después de solicitadas por escrito.

    (As¡ reformado por el artículo 1§ del Decreto Ejecutivo N§ 20009 de 26 de setiembre de 1990).

    CAPITULO II De la administración del Depósito (NOTA: El artículo 2§ del Decreto Ejecutivo N§ 21539 de 27 de agosto de 1992, dispone que: "La administración del Depósito Libre Comercial de Golfito la asume la Aduana de Golfito, conforme con el literal m), del artículo 17 de la ley N§ 3421 del 6 de octubre de 1964 y bajo la supervisión de la Dirección General de Aduanas.", por lo que el presente Título, en lo pertinente, resulta t citamente reformado por dicha disposición).

    ARTÍCULO 6§.- La administración de todas las tierras, instalaciones y dem s bienes propiedad del Depósito, los que reciba en arrendamiento o que por cualquier otro medio se pongan a su disposición, as¡ como de los servicios de vigilancia, mantenimiento, aseo y ornato y, cualesquiera otros que se presten dentro de este, estar a cargo del ICT. Se except£a de la anterior disposición la administración del Control Central y lo relacionado desde el punto de vista fiscal, con la seguridad, control de ingreso, almacenamiento y compraventa de las mercancías, control de inventarios del Depósito y dem s asuntos que sean de competencia exclusiva de la Dirección.

    El ICT, salvo disposición legal en contrario, destinar sin excepción, todos los recursos que provengan de la operación del Depósito o que de cualquier manera tengan relación directa con el mismo, tales como erogaciones de concesionarios o terceros para ser destinadas al depósito,

    el producto de los remates de locales, etcétera, £nicamente para cubrir los gastos de todo tipo que genere el Depósito, as¡ como para financiar las inversiones y desarrollo del mismo.

    ARTÍCULO 7§.- Son atribuciones del ICT en el Depósito:

  18. Realizar la planificación específica de las obras o instalaciones del Depósito, de conformidad con la política de desarrollo turístico que se fije, las recomendaciones de la Comisión y las directrices que en materia fiscal establezca la Dirección.

  19. Construir o contratar la construcción o modificación de las obras que se requieran para un eficiente servicio en el Depósito, as¡ como mejorar,

    mantener y administrar los servicios e instalaciones a su cargo, guardando las previsiones contempladas en el inciso inmediato anterior y dem s concordantes contenidas en la ley y el Reglamento.

  20. Dar en arrendamiento edificaciones, tierras y dem s instalaciones del Depósito para que terceros exploten concesiones o presten servicios dentro del mismo. En el caso de concesiones para la venta de alimentos y bebidas localizadas en distintos lugares dentro del Depósito, se entender que cada local corresponde a una concesión y que salvo por inopia comprobada, ninguna persona física o jurídica, podr gozar de m s de una concesión. El procedimiento para otorgar las concesiones precitadas ser el de remate mencionado en los artículos 14 y siguientes de este Reglamento.

  21. Autorizar la realización de mejoras en las instalaciones, ya sea por cuenta propia cuando se trate de mejoras necesarias o a cargo de terceros, en trat ndose de mejoras £tiles y suntuarias.

  22. ...

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