Reglamento No.

Fecha de publicación21 Diciembre 2020
Número de registro
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 7, del acta de la sesión 1630-2020, celebrada el 10 de diciembre de 2020,

considerando:

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

Y REGLAMENTARIO:

El literal b, del artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que una de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) es aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

Asimismo, el literal ñ, del referido artículo confiere al CONASSIF la potestad de establecer las disposiciones relativas a las normas contables y de auditoría aplicable a las entidades reguladas por la SUGEF, SUGEVAL y SUPEN.

En ese sentido, el artículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, dispone, en relación con la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), que “al superintendente y al intendente les serán aplicables las disposiciones establecidas, de manera genérica y de aplicación uniforme, para las demás superintendencias bajo la dirección del CONASSIF y sus respectivos superintendentes e intendentes”.

El artículo 89 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que:

“La Superintendencia velará porque exista uniformidad en las valoraciones de los fondos de inversión y sus participaciones, así como en el cálculo del rendimiento de dichos fondos. Asimismo, velará porque dichas valoraciones se realicen a precios de mercado. Sin perjuicio de lo anterior, en ausencia de precios de mercado, la Superintendencia establecerá los lineamientos generales para efectuar estas valoraciones. La Superintendencia determinará la periodicidad con que deben realizarse las valoraciones de los fondos y sus participaciones. Además, la periodicidad del cálculo del rendimiento de los fondos, que deberá hacerse público, de acuerdo con las normas que dicte, reglamentariamente, la Superintendencia”.

Mediante artículos 6 y 5, de las actas de las sesiones 1442-2018 y 1443-2018, respectivamente, celebradas el 11 de setiembre de 2018, el CONASSIF aprobó el Reglamento de Información Financiera (RIF). Este cuerpo normativo, de acuerdo con lo establecido en su artículo 1, tiene por objeto regular la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y sus interpretaciones (SIC y CINIIF), emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), considerando tratamientos prudenciales o regulatorios contables, así como la definición de un tratamiento o metodología específica, cuando las NIIF proponen dos o más alternativas de aplicación. El Reglamento entró en vigencia el 1º de enero de 2020.

Con el Reglamento de Información Financiera (RIF) se reguló la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y sus interpretaciones (SIC y CINIIF), entre otros, para las entidades sujetas a la supervisión de la SUGEVAL y a los fondos administrados por éstas.

En particular, en cuanto a la valoración de las carteras mancomunadas como lo son los fondos de inversión, se consideró razonable y pertinente proceder a adoptar la Norma Internacional de Información Financiera, relativo a la clasificación de los instrumentos financieros, NIIF 9 Instrumentos Financieros, sin definir en la reglamentación una categoría de valoración específica a utilizar.

Este análisis formó parte del proceso de emisión del Reglamento de Información Financiera. En el considerando XXXIII, se desarrolla la motivación de tal posición.

Mediante el artículo 8, del acta de la sesión 1551-2019, celebrada el 16 de diciembre de 2019, el CONASSIF valoró la solicitud de la Cámara de Fondos de Inversión, motivo de su documento C80-19, del 4 de diciembre de 2019. Asimismo, acordó agregar el Transitorio VII al Reglamento de Información Financiera.

Éste estableció la fecha específica en que las sociedades administradoras deberán comenzar a aplicar el registro del deterioro por pérdidas crediticias esperadas en los fondos de la categoría mercado de dinero, al 1º de abril de 2020, manteniendo en firme la entrada en vigencia para el resto de los elementos contenidos en el Reglamento de Información Financiera, al 1º de enero de 2020.

Mediante el inciso I, artículo 9, del acta de la sesión 1564-2020, celebrada el 16 de marzo de 2020, en atención a los desafíos que enfrentaban muchas entidades en el contexto específico del COVID-19, el CONASSIF aprobó modificar el párrafo primero del Transitorio VII al Reglamento de Información Financiera.

Con base en tal modificación, las sociedades administradoras comenzarán a aplicar el registro del deterioro por pérdidas crediticias esperadas en los fondos de la categoría mercado de dinero al 1° de junio de 2020. Posteriormente, mediante el artículo 8, del acta de la sesión 1574-2020, celebrada el 4 de mayo de 2020, se aprobó modificar nuevamente el párrafo primero del Transitorio VII para el registro del deterioro por pérdidas crediticias esperadas en los fondos de la categoría mercado de dinero al 1° de enero de 2021.

CONSIDERACIONES DE ORDEN PRUDENCIAL:

Dentro de los objetivos y principios de regulación de los mercados de valores de IOSCO, se encuentran los principios relativos a las instituciones de inversión colectiva, a saber: los fondos de inversión regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732. El Principio 27, por su parte, señala que: “La regulación debe asegurarse de que exista un criterio adecuado y conocido de valoración de activos y para la fijación de precios y el reembolso de las participaciones en una institución de inversión colectiva”.

Este principio señala que la correcta valoración de los activos de un fondo de inversión es fundamental para garantizar que los inversionistas confíen en que el fondo es un vehículo de inversión fiable y robusto, así como para la correcta protección de los inversionistas.

También señala el principio que los intereses de los inversionistas están, por lo general, mejor protegidos mediante el uso de la presentación de informes basados en el precio de mercado, siempre que puedan determinarse unos valores de mercado o razonables fiables. Asimismo, indica que deben establecerse requisitos regulatorios de que el valor de las participaciones del fondo sea calculado: a) periódicamente y b) de acuerdo con unas normas de contabilidad aceptadas y de alta calidad aplicadas de manera uniforme.

La NIIF 9 requiere que las entidades clasifiquen los activos financieros, según se midan posteriormente a costo amortizado (CA), a valor razonable con cambios en otro resultado integral (VRORI) o a valor razonable con cambios en resultados (VRR). Tal clasificación deberá hacerse sobre la base de: a) el modelo de negocio de la entidad para gestionar los activos financieros y b) las características de los flujos de efectivo contractuales del activo financiero.

En dos de las categorías descritas (VRORI y VRR), la norma requiere el uso de los precios de mercado para su valoración. Esto deja a la categoría de costo amortizado sólo para casos excepcionales, donde se demuestre que las características de los instrumentos y la gestión que se realiza sobre ellos ameritan el uso de esta categoría.

Aunque un instrumento se clasifique en costo amortizado, el uso de esta categoría requiere el reconocimiento en los registros contables de las pérdidas crediticias esperadas, que están asociadas al riesgo de crédito inherente que se asume por realizar tales inversiones y, en las cuales, no es necesario que ocurra un suceso relacionado con el crédito, antes de que se reconozcan las pérdidas crediticias.

Ésta es una de las mejoras que el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) introdujo a las NIIF como aprendizajes de la crisis internacional que inició en el 2008. El objetivo es proporcionar información más oportuna sobre los cambios en el riesgo de crédito inherente a una inversión desde su adquisición inicial.

Por lo anterior, con la adopción de las NIIF y, en particular la NIIF 9, Instrumentos Financieros, como principios contables de amplia aceptación y uso internacional, se considera que se da por atendido el Principio 27, recomendado por la IOSCO, el mandato de protección de los inversionistas y lo establecido en el artículo 89 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732.

Los fondos del mercado de dinero buscan como objetivo la preservación del capital y ofrecen liquidez a los inversionistas, con una rentabilidad acorde con los tipos de interés del mercado monetario. En atención al riesgo de liquidez inherente a este tipo de vehículo, se han dispuesto normas prudenciales. Estas normas forman parte del Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, que establece un límite al plazo promedio de vencimiento de la cartera (igual o menor a 90 días) y un límite al vencimiento individual de cada instrumento (el 85% de instrumentos deben vencer a menos de 360 días y el 15% restante no puede superar 540 días).

En otras jurisdicciones, los fondos del mercado de dinero poseen disposiciones prudenciales sobre plazos de la cartera y tipo de activos autorizados similares a las disposiciones que ya forma parte de la regulación local vigente. A pesar de ello, no existe un criterio estandarizado para valorizar este tipo de fondos en otros mercados.

Algunos países permiten el registro sobre una base de costo amortizado que toma el costo de adquisición del título y lo ajusta para la amortización de primas (o descuentos) hasta el vencimiento. Otros solicitan la valoración a precios de mercado. Si bien el avanzar hacia esquemas de valorización a precio de mercado es deseable, se debe tener presente que las condiciones y prácticas locales actuales podrían ser una limitante para obtener precios de mercado fiables.

En...

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