Resolución

Fecha de publicación13 Septiembre 2019
Número de registroIN2019378403
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en los incisos 1 y 2 del artículo 7, del acta de la sesión 5892-2019, celebrada el 28 de agosto de 2019.

considerando que:

A. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece como objetivos prioritarios de esta Entidad, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y garantizar su conversión a otras monedas. Además, dispone como parte de sus objetivos subsidiarios, velar por el buen uso de las reservas internacionales y promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.

B. El literal c) del artículo 3 de esa Ley establece que la definición y la administración de las políticas monetaria y cambiaria son funciones esenciales del Banco Central.

Además, el literal c) del artículo 28 señala que como parte de las atribuciones, competencias y deberes de la Junta Directiva está el dirigir la política monetaria, cambiaria y crediticia de la República y establecer, de modo general y uniforme, las normas a las que los intermediarios financieros deberán ajustarse.

En esa línea, el artículo 88 de la misma Ley le faculta regular las posiciones propias que puedan tomar las entidades supervisadas en sus operaciones con monedas extranjeras, y el artículo 90 a regular las transacciones a futuro o a plazo.

C. Una de las líneas de acción del Plan Estratégico 2020-2023 es “Propiciar las condiciones de mercado, incluyendo el desarrollo de instrumentos de cobertura cambiaria, para que el tipo de cambio refleje de mejor manera las fuerzas de oferta y demanda de divisas, y así potenciar su rol como mecanismo de ajuste externo y amortiguador de choques macroeconómicos”.

D. Los productos derivados son instrumentos que contribuyen a la liquidez, estabilidad y profundidad de los mercados financieros, en el tanto generan las condiciones necesarias para diversificar inversiones financieras y administrar riesgos.

E. El Banco Central dispone del Reglamento para el Uso de Derivados en Moneda Extranjera y del Reglamento para Operaciones con Derivados Cambiarios, cuyas aprobaciones se dieron, en ese orden, en el 2003 y en el 2008, en un contexto de regímenes cambiarios de menor flexibilidad al vigente.

Estos Reglamentos establecen restricciones para el desarrollo del mercado de derivados, entre otras: i) limita el plazo de las operaciones con derivados cambiarios a 12 meses, sin considerar los requerimientos de cobertura de los agentes involucrados; y ii) si bien permite a los intermediarios financieros cubrir el riesgo asociado a movimientos en tasas de interés, les prohíbe comercializar estos instrumentos con el público.

Para solventar esas limitaciones y simplificar elementos operativos comunes a ambos Reglamentos (requisitos para este tipo de contratos y envío de información, por ejemplo), resulta oportuno derogarlos y plantear un solo cuerpo de normas en materia de derivados en moneda extranjera, de los que los derivados cambiarios forman parte.

F. El literal f) del artículo 4 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado establece que la posición en moneda extranjera de los intermediarios cambiarios podrá variar diariamente por concepto de operaciones cambiarias hasta +2% o hasta -2% del valor del capital base expresado en dólares. Sin embargo, en línea con el objetivo de crear condiciones para el desarrollo del mercado de derivados y otorgar mayor flexibilidad para realizar operaciones con derivados cambiarios, es necesario ampliar el límite para la variación diaria en posición en moneda extranjera atribuida a la compra y venta de contratos de derivados cambiarios, sin afectar el límite existente para las operaciones cambiarias de contado.

dispuso en firme:

1. Enviar en consulta pública, en acatamiento a lo dispuesto en el inciso 3, artículo 361, de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227, la propuesta de Reglamento sobre Derivados en Moneda Extranjera, cuyo texto se inserta más adelante, en el entendido que las observaciones sobre el particular deberán ser remitidas a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, (correo-gerencia@bccr.fi.cr), en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta.

“REGLAMENTO SOBRE DERIVADOS

EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 1º—Objetivo. Esta norma regula el uso y la compra y venta de derivados de moneda extranjera que realicen las entidades supervisadas por las Superintendencia General de Entidades Financieras, Superintendencia General de Valores, Superintendencia General de Seguros y Superintendencia de Pensiones, así como las obligaciones y responsabilidades de suministro de información de estas entidades al Banco Central de Costa Rica y a los órganos supervisores que corresponda.

Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones y siglas: BCCR: Banco Central de Costa Rica.

Bolsas: organización local o internacional supervisada por una entidad oficial que brinda las facilidades necesarias para que sus miembros introduzcan órdenes y realicen negociaciones de compra y venta de instrumentos financieros.

Conassif: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

Contrato marco de derivados: acuerdo de adhesión que establece las normas generales aplicables a la contratación de derivados, los cuales se basan en acuerdos creados por asociaciones de los operadores en el mercado. Este debe ser firmado por el representante legal de la entidad con facultades suficientes para ese acto.

Derivado: contrato entre dos partes cuyo valor se basa en el precio de otro activo, comúnmente denominado activo subyacente; éste puede ser un activo físico (mercancías) o un activo financiero como una acción, un bono, una divisa, un índice o una tasa de interés. Los contratos de derivados incluyen contratos de diferencia, contratos de futuros, permutas, opciones y sus combinaciones.

Derivado en moneda extranjera: contrato de derivado donde el subyacente está denominado en alguna moneda extranjera.

Derivado cambiario: contrato de derivado con implicaciones en la posición en moneda extranjera de conformidad con lo establecido en el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado. Los derivados cambiarios son un subconjunto de los derivados en moneda extranjera.

Derivados extra bursátiles: contratos no estandarizados (“Over The Counter” -OTC-), diseñados por entidades financieras de acuerdo con las necesidades específicas del cliente, en donde ambas partes fijan de forma bilateral los términos contractuales de las operaciones.

Entidad repositorio: entidad en la cual se mantienen los registros de los derivados.

Intermediario cambiario: entidad autorizada para participar en el mercado cambiario de contado local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado.

Posición en Moneda Extranjera (PME): de acuerdo con lo detallado en el literal c) del artículo 3 del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado, se entenderá por posición en moneda extranjera, la diferencia entre los activos y los pasivos totales en moneda...

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