Resolución. MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

Fecha de publicación11 Febrero 2020
Número de registroIN2020432741
EmisorMUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LIBERIA

PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CEMENTERIO

MUNICIPAL DE LIBERIA PARA CONSULTA PÚBLICA

Disposiciones generales

Artículo 1º—Se establece el presente Reglamento del Cementerio Municipal de Liberia, para regular las relaciones entre la Administración Municipal y los interesados en lo que atañe al uso de dicho cementerio.

Artículo 2º—Las materias tratadas en este Reglamento están sujetas al previo cumplimiento de todo lo dispuesto en el Reglamento General de Cementerios (Decreto Ejecutivo 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas), en el Decreto Ejecutivo 704 del 7 de setiembre de 1949 (en materia de propiedad de derechos), en los artículos 36, 327, 329 y 330 de la Ley General de Salud (referentes a inhumaciones y exhumaciones) y el resto de la legislación conexa y acorde con las disposiciones del Reglamento General de Cementerios Decreto Ejecutivo 32833-S publicado en La Gaceta 244 del 19 de diciembre de 2005.

Artículo 3º—En todas las materias que este Reglamento no deja a decisión del Concejo, es vinculante la decisión del Alcalde Municipal, la cual puede sin embargo ser recurrida ante aquel.

De las inhumaciones

Artículo 4º—Para las inhumaciones en el cementerio el interesado debe presentarse con el certificado de definición en la Municipalidad, donde se le confecciona el comprobante de ingreso por el monto que le corresponde pagar, el cual será determinado por la administración, de acuerdo con las categorías establecidas en el artículo 10 de este Reglamento y las tarifas vigentes y aprobadas previamente por el Concejo Municipal al momento de pago. La copia del comprobante de ingreso, debidamente cancelada, se entrega al encargado del cementerio para que se proceda a realizar la inhumación.

Artículo 5º—Si la inhumación se realiza en un nicho, deberá mediar la autorización de la persona propietaria del derecho o alguno de quienes aquella hubiere designado como corresponsables en el contrato de adquisición según lo estipulado en el artículo 20 del presente Reglamento.

Esta autorización puede ser autenticada por notario público en caso necesario.

Artículo 6º—La presentación del comprobante deberá hacerse dos horas antes de la inhumación en los casos en que la misma se realice en nicho municipales o bóvedas particulares, con el fin de determinar el sitio exacto y la ausencia de restos con menos de cinco años de inhumados.

Artículo 7º—Cuando se desee efectuar una inhumación en una bóveda que no tuviere osario y únicamente se pueda disponer de una fosa o nicho que contenga restos de una inhumación de más de cinco años de anterioridad, podrá permitirse la nueva inhumación mediante la autorización del propietario en la forma que se estipula en al artículo tras anterior, siempre y cuando entre el cadáver inhumado y el que se pretende inhumar existan los vínculos familiares señalados en el artículo 1 del decreto 704 del 7 de setiembre de 1949. En el caso de que al abrirse el nicho se determine que contiene una momia cuyo estado no deja espacio para la nueva inhumación, se dará prioridad a la momia y el cadáver se inhumará en otro lugar.

Artículo 8º—No se permitirá la inhumación en cajas de metal y otro material que impida la fácil descomposición de los restos.

Artículo 9º—No se permitirá la inhumación de más de un cadáver en la misma caja y en la misma fosa, salvo cuando se trate de la madre y el producto del parto muertos en el acto del alumbramiento

Artículo 10.—Las inhumaciones se realizarán entre las 6:00 a.m. y 6:00 p.m de lunes a domingo, salvo los casos especiales que el médico forense o autoridad competente ordene, cancelando la respectiva tarifa oportunamente aprobadas por el Concejo.

De las exhumaciones

Artículo 11.—Las exhumaciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras, tienen lugar después de cinco años de realizada la inhumación y se realizará mediante autorización del Ministerio de Salud para trasladar los restos a otra sepultura o para ser incinerados. De las exhumaciones extraordinarias se realizarán por orden judicial. Las extraordinarias se dan en dos circunstancias:

a) Cuando los cadáveres sean exhumados por orden de autoridad judicial para investigaciones que interesen a órganos jurisdiccionales, en cuyo caso no requerirán autorización de la autoridad sanitaria. No obstante lo anterior, se deberán guardar las siguientes medidas sanitarias: usar guantes, delantal o bata, mascarillas y bolsas plásticas debidamente identificadas.

b) Cuando la autoridad sanitaria competente, lo autorice para ser trasladados a otras sepulturas o para ser cremados, deberán guardar las mismas medidas sanitarias indicarlas en el inciso anterior.

Artículo 12.—Las exhumaciones ordinarias a solicitud de los interesados se realizarán en presencia del encargado del cementerio y dos parientes cercanos de la persona fallecida.

Las que estuvieren motivadas por el interés de la Administración Municipal, que no ha cancelado el derecho, que no ha renovado contrato y que ha sido debidamente notificado, con el fin de ocupar un espacio en el que hubieren transcurrido cinco años desde...

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