Resolución. MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

Fecha de publicación12 Marzo 2020
Número de registroIN2020438407
EmisorMUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

Asunto: Transcripción del acuerdo 3º del Artículo VII.

La Municipalidad de Jiménez en Sesión Ordinaria Nº 182, celebrada el día lunes 28 de octubre del año en curso, acordó: Una vez dispensado del trámite de comisión; este Concejo acuerda por Unanimidad; aprobar el Reglamento para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva y Disponibilidad Laboral de la Municipalidad de Jiménez, tal y como se consignó (Texto completo) en el Acta de la Sesión Ordinaria Nº 179 del 07 de octubre del 2019, Artículo VII.

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA

DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y DISPONIBILIDAD

LABORAL DE LA MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

Justificación

El Concejo Municipal de la Municipalidad Jiménez en atribución de sus competencias reguladas en el artículo 13 inciso c y d del Código Municipal y en expresión de la autonomía municipal de rango constitucional según el numeral 170 de la Constitución Política y artículo 4 del Código Municipal presentamos el Reglamento para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva, prohibición y Disponibilidad Laboral en la Municipalidad de Jiménez.

Considerando que:

I.—Que la Municipalidad de Jiménez cuenta con un Reglamento para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva y Disponibilidad. Aprobado en la Sesión Ordinaria N° 97 del 7 de mayo del 2012.

II.—El Reglamento de cita como fuente normativa interna de nuestro municipio debe actualizarse ante los cambios en materia de Fortalecimiento Finanzas Públicas en aplicación del Título III de la Ley 9635 y sus decreto Ejecutivo 41564-MIDEPLAN-H. y Decreto Ejecutivo 41729-MIDEPLAN-H.

III.—Como una manifestación de la Autonomía Municipal, este Concejo Municipal tiene la competencia para dictar los reglamentos de la Corporación artículo inciso C y D, Articulo 4 de la Ley 7794 y artículo 170 de Constitución Política.

IV.—La Municipalidad de Jiménez tiene como objetivo ampliar el desarrollo la figura de la disponibilidad laboral, figura que ya se encontraba reglamentada y aprobada por este órgano colegiado, para que se pueda implementar en la práctica procurando siempre cumplir a cabalidad con los principios que rigen los servicios públicos.

El modelo de reglamento posee la siguiente estructura:

CAPÍTULO I

Definiciones

CAPÍTULO II

Del Contrato de Dedicación Exclusiva

CAPÍTULO III

De la Prohibición

CAPÍTULO IV

Disponibilidad

CAPÍTULO V

Sanciones e Improcedencias

CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales

Indicada la estructura del reglamento se procede a desarrollar cada uno de los capítulos con mayor detalle continuación:

CAPÍTULO I

De las definiciones

Artículo 1ºDefiniciones

Dedicación Exclusiva: Régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa de la Administración cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ninguna otra institución pública o privada, por un periodo de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las características del puesto.

Prohibición: Restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados cargos públicos, con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las labores y las responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Todo funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto, en el sector público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero o en especie, o incluso ad honorem. Los funcionarios bajo régimen de prohibición obtendrán una compensación económica por la limitación al ejercicio liberal de su profesión o profesiones en los términos señalados en la presente ley.

Disponibilidad: Se entenderá por disponibilidad laboral, la actitud expectante y permanente del servidor municipal que, por ser inherente al puesto que ocupa en razón del interés superior del servicio público, debe eventualmente realizar funciones fuera de la jornada ordinaria de trabajo o en días inhábiles, si así lo requiere la Municipalidad para el cabal cumplimiento de sus fines, todo ello, conforme a sus funciones y las necesidades reales del servicio, actividad o función de que se trate. En todos los casos en que así se establezca y se haya suscrito el contrato respectivo, el funcionario o servidor deberá mantenerse localizable.

CAPÍTULO II

Del Contrato de Dedicación Exclusiva

Artículo 2ºContrato de dedicación exclusiva. El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará, exclusivamente, mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica, conforme a la presente ley.

Artículo 3ºPlazos del contrato de dedicación exclusiva. El plazo máximo del contrato de dedicación exclusiva no podrá ser menor de un año, ni mayor de cinco. Una vez finalizado el plazo respectivo, el contrato podrá ser renovado cuando la Administración, una vez revisadas y analizadas las condiciones existentes, acredite mediante resolución administrativa razonada y debidamente justificada, la necesidad institucional para proceder con la prórroga, según lo señalado en el artículo 29 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635.

Artículo 4ºDerechos Adquiridos. Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido; por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo. El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público.

Artículo 5ºJustificación. Previo a la suscripción de los contratos, el jerarca de la Administración deberá acreditar, mediante resolución administrativa razonada, la necesidad institucional y la relación de costo oportunidad de suscribir dichos contratos, en razón de las funciones que ejerzan el o los funcionarios y el beneficio para el interés público.

Artículo 6ºPrórroga del contrato. Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el funcionario deberá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata para que la Administración revise la solicitud, a fin de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada establecida en el artículo 5 anterior. Las prórrogas no podrán ser menores de un año ni mayores de cinco. En aquellos casos en que legalmente sea procedente realizar una contratación de personal por plazos determinados, sustituciones, reemplazos o alguna otra figura que no sea tiempo indeterminado, los contratos de dedicación exclusiva se suscribirán por el mismo plazo del nombramiento. No cabrá pago alguno por concepto de dedicación exclusiva en aquellos casos en que los contratos suscritos, sea o no con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, no sean prorrogados por la Administración.

Artículo 7ºRequisitos de los funcionarios: Los funcionarios que suscriban un contrato de dedicación tienen que cumplir con los siguientes requisitos:

Estar nombrado o designado mediante acto formal de nombramiento en propiedad, de forma interina, suplencia o puesto de confianza.

Poseer un título académico universitario, que le acredite como profesional en determinada área del conocimiento, para ejercer de forma liberal la profesión respectiva.

Estar incorporado en el colegio profesional respectivo; lo anterior en caso de que dicha incorporación gremial exista y que la incorporación sea exigida como una condición necesaria para el ejercicio liberal.

En los supuestos de dedicación exclusiva, se deberá estar nombrado en un puesto que tenga como requisito mínimo el grado académico profesional de bachiller.

Quedan exentos de la obligación establecida en el inciso 3) aquellos funcionarios con profesiones para las que no exista el colegio profesional respectivo o ante la ausencia de obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional.

Artículo 8ºObligaciones de los funcionarios: El funcionario sujeto al contrato por dedicación exclusiva que ostente más de una profesión no podrá ejercer, de manera particular o ad honorem, la profesión o las profesiones que tengan relación con el cargo que desempeña y que constituyen un requisito para desempeñar el puesto que ocupa, ni otra actividad relacionada con el compromiso contractual de exclusividad en la función. La suscripción del contrato se hará en razón de la profesión requerida en el cargo. Los funcionarios sujetos por ley al régimen de prohibición no podrán ejercer su profesión o profesiones, independientemente de que cumplan o no con los requisitos para hacerse acreedores a la compensación por este concepto.

Artículo 9ºExtensión de la limitación: En caso de que el funcionario ostente más de una profesión y haya firmado un contrato de dedicación exclusiva con la Administración, puede ejercer la profesión o las profesiones que no hayan sido cubiertas por el contrato suscrito, siempre y cuando las que se encuentren relacionadas con el cargo que el servidor ostenta no contravengan el horario de la institución, ni los intereses del Estado.

Artículo 10.—Excepciones. De la limitación establecida en el artículo 9 del presente reglamento, se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e impa...

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