Resolución

Fecha de publicación25 Marzo 2020
Número de registroIN2020448128
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 10, del acta de la sesión 1564-2020, celebrada el 16 de marzo de 2020,

considerando que:

A El artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, faculta al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) para aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, deben ejecutar las Superintendencias que funcionan bajo su dirección.

B De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, el CONASSIF: “definirá, mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras; para ello, observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense. El reglamento también desarrollará la determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y reservas, así como el régimen de inversión de los activos que los respaldan, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana que impliquen medidas correctivas por parte de las entidades supervisadas, así como la intervención de la Superintendencia.”

C El CONASSIF aprobó, mediante artículo 8, del acta de la sesión 1050-2013, del 2 de julio de 2013, el Reglamento sobre la Solvencia de Entidades de Seguros y Reaseguros, Acuerdo SUGESE 02-2013 (el Reglamento), el cual dispone, entre otros, la normativa de provisiones técnicas aplicable a las entidades de seguros y reaseguros y la metodología para el cálculo de los requerimientos de capital de solvencia, el cual considera el requerimiento de capital por riesgo catastrófico, específicamente en el Anexo RCS-6 de dicho Reglamento.

D El CONASSIF en el artículo 13, del acta de la sesión 1363-2017, celebrada el 3 de octubre de 2017, aprobó una reforma del Reglamento sobre la Solvencia de Entidades de Seguro y Reaseguro, la cual entró en vigencia el 27 de enero de 2018. Dicha reforma modificó el requerimiento de capital para las coberturas de terremoto y erupción volcánica y creó una provisión para este tipo de riesgos catastróficos, bajo el uso de un modelo de Pérdida Máxima Probable (PML por sus siglas en inglés). Lo anterior en línea con los estándares y mejores prácticas internacionales, los cuales señalan la importancia de que un país cuente con un modelo de evaluación de riesgos catastróficos, tanto para labores de prevención y transferencia de riesgos, como para labores de recuperación posterior al desastre. Además, los cambios realizados permiten avanzar en el acercamiento del régimen de solvencia local a modelos como el adoptado por la Unión Europea, denominado Solvencia II, que en la actualidad constituyen un referente en materia de requerimiento de capital por solvencia.

E En los Transitorios VI y VII del Reglamento, se estableció como plazo máximo para la aplicación de la metodología de requerimiento de capital de los seguros de terremoto y erupción volcánica y para la constitución de la provisión de riesgos catastróficos, el 27 de enero de 2019, un año desde la entrada en vigencia de la modificación señalada.

F El CONASSIF, mediante el artículo 13, del acta de la sesión 1467-2018, celebrada el 11 de diciembre de 2018, dispuso modificar los Transitorios VI y VII del Reglamento de Solvencia para ampliar el plazo ahí dispuesto, hasta el 1° de abril de 2020.

G Se han recibido observaciones de parte de la industria a la normativa en cuestión, respecto del cálculo del requerimiento de capital, en particular, en lo que se refiere a la metodología del requerimiento de capital por calidad y concentración del reaseguro cedido, por el efecto que tendría la norma en el Índice de Suficiencia de Capital (ISC), la competitividad de las aseguradoras y el eventual desincentivo al reaseguro. Lo anterior ha llevado a que la Superintendencia General de Seguros evalúe la metodología de cálculo del requerimiento de capital por los riesgos señalados y evalúe de nuevo el efecto de su aplicación, dada la actual situación de las entidades de seguros.

H La normativa para regular la solvencia de los seguros de caución, propuesta al CONASSIF por parte de la Superintendencia mediante los artículos 6 y 18, de las sesiones 1368-2017 y 1373-2017, respectivamente, celebradas el 24 de octubre y 7 de noviembre de 2017, en ese orden, incluye el mismo tratamiento para el requerimiento de capital por calidad y concentración del reaseguro cedido que el incluido para los seguros que cubren riesgos por terremoto y erupción volcánica. Por lo que se considera prudente revisar también dicha metodología, tanto para los seguros de caución como para los seguros que cubren riesgos catastróficos, con la finalidad de tomar en cuenta las observaciones de la industria.

I Algunas aseguradoras han informado a la Superintendencia que iniciaron la constitución de la Provisión de riesgos catastróficos por terremoto y erupción volcánica. Además, para el cálculo de dicha provisión no intervienen los factores utilizados en la metodología para el requerimiento de capital por calidad y concentración del reaseguro cedido, que actualmente la Superintendencia revisa.

J La Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, en su artículo 29, establece que la Superintendencia tiene como objetivo general velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros. En apego a este fundamento se considera que dadas las condiciones económicas por las que atraviesa actualmente el país diferir el plazo máximo de la nueva metodología de requerimiento de capital de los seguros de terremoto y erupción volcánica, para el 1° de abril de 2021, resulta una medida prudente. Por su lado, el plazo máximo para la constitución de la provisión de riesgos catastróficos, que conforme a lo establecido en el Transitorio VI vigente debe entrar a regir a partir del 1º de abril de 2020 se mantiene.

K La extensión del plazo dispuesto en el Transitorio VII del Reglamento, en los términos en que se propone, no constituye una afectación para las entidades que hayan avanzado en la adopción de la metodología de cálculo establecida en el Anexo RCS-6 del Reglamento, para la dotación de capital por riesgo catastrófico, pues siempre se ha considerado la posibilidad de adoptar de forma anticipada la norma. Consecuentemente, prescindir de la consulta señalada en el inciso 2 del artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, no const...

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