Resolución

Fecha de publicación11 Noviembre 2020
Número de registroIN2020499713
EmisorCAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

PROPUESTA

“REGLAMENTO DEL FONDO DE RETIRO

DE LOS EMPLEADOS DE LA CAJA COSTARRICENSE

DE SEGURO SOCIAL”

Artículo 1º—Se crea el Fondo de Retiro, de los servidores de la Caja Costarricense de Seguro Social, para proteger a todos aquellos trabajadores que se encontraren laborando a su servicio en la actualidad o que llegaren a hacerlo en el futuro, en una plaza contemplada en el presupuesto de salarios ordinarios, descrita en el Estatuto de Servicios de la Institución.

Artículo 2º—El Fondo de Retiro (FRE), otorgará beneficios complementarios a los funcionarios al retirarse de la institución por jubilación o pensión, mediante un Régimen de Protección Básica de capitalización colectiva, solidario y financiado exclusivamente por la Caja como patrono, y un Régimen de Protección Adicional, voluntario y financiado por los trabajadores.

(Así reformado en el artículo 54°, Sesión N° 9095 de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social del 07 de mayo del 2020)

Régimen de beneficios

Artículo 3º—El Régimen de Protección Básica incluye los siguientes beneficios:

a) Pensión complementaria en caso de invalidez, vejez o muerte.

b) Beneficio por separación de la Caja.

Tendrá derecho al beneficio de pensión complementaria, quien al retirarse del servicio activo de la institución se acoja al derecho de pensión en caso de invalidez o vejez. Asimismo, los derechohabientes del servidor que falleciere siendo empleado activo de la Institución o bien pensionado. Las condiciones y proporciones en que se otorgarán los beneficios en caso de muerte serán las mismas que establecen para este caso el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.

Tendrá derecho al beneficio de separación el trabajador que, por renuncia, mutuo consentimiento, advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo o despido con o sin responsabilidad patronal se separe de la Caja, sin derecho a pensión complementaria.

Monto de los beneficios

Artículo 4º—La cuantía de los beneficios descritos en el artículo anterior, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Pensión complementaria: El monto base de la pensión complementaria en los casos de invalidez, vejez o muerte, corresponderá a un porcentaje sobre el salario promedio, percibido por el servidor durante los últimos doscientos cuarenta meses cotizados y laborados para la Caja, indexados por inflación, previos a la fecha en que se acoge al beneficio. Dicho porcentaje dependerá del número de años cotizados y laborados para la Caja, de acuerdo con la siguiente tabla:

Servicios Cajas

(Años cumplidos)

Monto Pensión

%

De 15 a 19

3.27

De 20 a 24

3.73

De 25 a 29

4.20

30

4.67

31

5.13

32

5.60

33

6.07

34

6.53

35 y más

7.0

El monto indicado en la tabla anterior estará sujeto a un tope máximo de pensión, de acuerdo con lo que establece los siguientes incisos:

En caso de invalidez o muerte cuando no se alcance el período de 15 años servido a la Caja, siempre que se haya laborado al menos un año, el monto de la pensión será de un 3.27% sobre el salario promedio indicado.

Si los años laborados con la CCSS se encuentra en el rango de 20 a 24 años, el porcentaje de pensión complementaria corresponde a un 3.73%, del salario promedio de los últimos 240 meses.

Si los años laborados con la CCSS se encuentra en el rango de 25 a 29 años, el porcentaje de pensión complementaria corresponde a un 4.20%, del salario promedio de los últimos 240 meses.

Si el tiempo laborado para la CCSS corresponde a 30 años, el porcentaje de pensión complementaria corresponde a un 4.67%, del salario promedio de los últimos 240 meses

Si el tiempo laborado para la CCSS corresponde a 31 años, el porcentaje de pensión complementaria corresponde a un 5.13%, del salario promedio de los últimos 240 meses

Si el tiempo laborado para la CCSS corresponde a 32 años, el porcentaje de pensión complementaria corresponde a un 5.60%, del salario promedio de los últimos 240 meses

Si el tiempo laborado para la CCSS corresponde a 33 años, el porcentaje de pensión complementaria corresponde a un 6.07%, del salario promedio de los últimos 240 meses

Si el tiempo laborado para la CCSS corresponde a 34 años, el porcentaje de pensión complementaria corresponde a un 6.53%, del salario promedio de los últimos 240 meses

Si el tiempo laborado para la CCSS corresponde a 35 o más años, el porcentaje de pensión complementaria corresponde a un 7.00%, del salario promedio de los últimos 240 meses.

En el caso de las pensiones por invalidez y vejez que se otorguen cuando el trabajador no haya alcanzado los 60 años de edad, el monto de la pensión se reduce a razón de un 3.27% por cada año de anticipo. En ningún caso la pensión reducida podrá ser inferior al 3.27% del salario promedio. En todo caso de pensión, el beneficiario tiene el derecho a un décimo tercer pago adicional, que será igual a la doceava parte del total de pagos recibidos en el período comprendido entre el 1° de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año en que se efectúe el pago, el cual se hará en el mes de diciembre o cuando termina el derecho por cualquier motivo.

b) Beneficio por separación: El beneficio por separación comprende el monto acumulado de los aportes del 1.5% sobre los salarios ordinarios cotizados al FRE devengados por el trabajador que se separa, desde el 1º de marzo del año 2001 o desde la fecha de ingreso a la Caja en caso posterior, hasta la fecha de separación, más los rendimientos generados por dichos aportes, según las tasas promedio de rendimiento mensual de la cartera de inversiones del FRE.

Cuando un trabajador reingrese al servicio de la institución, no serán reconocidos los períodos anteriores cotizados y liquidados mediante el beneficio de separación.

(Así reformado en el artículo 54°, Sesión N° 9095 de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social del 07 de mayo del 2020)

Tope máximo de la Pensión Complementaria

Artículo 5º—El monto de la pensión complementaria estará sujeto a un tope máximo, que será revisado periódicamente por la Junta Administrativa de acuerdo con las recomendaciones que al efecto dicte la Dirección Actuarial y de Planificación Económica. Los acuerdos suscritos por la Junta Administrativa serán elevados a la Junta Directiva para su respectiva aprobación.

De las revalorizaciones de las pensiones

Artículo 6º—Semestralmente la Junta Administrativa solicitará a la Dirección Actuarial y de Planificación Económica la realización de un estudio del comportamiento del poder adquisitivo de las pensiones complementarias, con el fin de revalorizar sus montos en el tanto las posibilidades financieras del fondo lo permitan. Con base en ese estudio, la Junta Administrativa recomendará la correspondiente revalorización del beneficio que será aprobada por la Junta Directiva de la Caja.

De los derechohabientes

Artículo 7º—Cuando ocurriere el deceso de un trabajador o un pensionado del FRE, sus familiares adquirirán derecho, en la misma forma y proporción de beneficios que para tal efecto prevé el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.

De la protección adicional

Artículo 8º—El Sistema de Protección Adicional persigue incrementar la pensión complementaria, mediante una contribución voluntaria del servidor, que en ningún caso podrá ser menor del 1% (uno por ciento) del salario total. Tanto el aporte como los intereses se capitalizarán en cuentas individuales, y su producto final podrá liquidarse al servidor al momento de pensionarse en un solo pago, o bien entregarse por medio de una renta temporal o vitalicia o por medio de una combinación de las anteriores, calculada de acuerdo con las recomendaciones de la Dirección Actuarial.

De la devolución de aportes individuales

Artículo 9º—En caso de que un servidor se separe del sistema de protección adicional, por voluntad propia, mutuo consentimiento, advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, o por despido con o sin responsabilidad patronal, sin derecho a pensión tendrá derecho a trasladar sus aportes, más los intereses acreditados, a la cuenta individual que posee el afiliado en el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias en la Operadora de su elección. En caso de muerte del servidor, la devolución de sus aportes más los intereses acumulados, se efectuarán a la persona beneficiaria que indique el funcionario.

CAPÍTULO II

Del financiamiento, inversiones y fiscalización

Artículo 10.—El Fondo de Retiro funcionará como un sistema de pensiones complementarias, solidario y de capitalización colectiva. Para el financiamiento de los beneficios estipulados en el Régimen de Protección Básica, la Caja como patrono contribuirá con el 3% (tres por ciento) bruto de la planilla total de salarios ordinarios de sus servidores, siendo un aporte efectivo neto de un 2.90% (dos puntos noventa por ciento) para financiar el beneficio. El 0,10% (cero puntos diez por ciento) restante del aporte el Fondo retribuirá a la Caja Costarricense de Seguro Social los gastos administrativos en que se incurra en la administración y otorgamiento del beneficio de Pensión Complementaria.

Así mismo la capitalización de dicho aporte se utilizará para el establecimiento de un régimen de financiamiento de reparto de capitales de cobertura. En caso de ser necesario, de acuerdo con las recomendaciones que al efecto dicte la Dirección Actuarial, la Caja aportará anualmente los recursos requeridos para completar dichos capitales.

Para garantizar el financiamiento de los beneficios, con los recursos antes indicados se constituirán los siguientes fondos de reserva:

a) Fondo de Reserva para Pensiones en Curso de Pago.

b) Fondo de Reserva para Beneficios Futuros y Contingencias.

c) Fondo de Reserva para el Beneficio de Separación.

Anualmente se realizará una evaluación actuarial del FRE con corte a la fecha establecida por la Superintendencia de Pensiones, para estimar los niveles actuariales de las rese...

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