Resolución

Fecha de publicación23 Diciembre 2020
Número de registroIN2020512179
EmisorINSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA

AJDIP/276-2020.—Puntarenas, a los once días del mes de noviembre de dos mil veinte.

Considerando:

1ºQue mediante el acuerdo AJDIP/077-2018 se aprobó por parte de Junta Directiva el “Reglamento para el Seguimiento, Control y Vigilancia de Embarcaciones Pesqueras de las Flotas Nacional y Extranjera”.

2ºQue el señor Méndez Barrientos, Asesor Jurídico del Incopesca, mediante oficio AL-262-11-2020 (3), presenta la propuesta de modificación al acuerdo de Junta Directiva AJDIP/077-2020, específicamente los artículos 3, 22 y transitorio II.

3ºQue debidamente analizada la modificación propuesta por el señor Heiner Méndez Barrientos y por considerarla procedente, la Junta Directiva. Por tanto,

ACUERDA:

1ºModificar los artículos 3, 22 y transitorio II del acuerdo de Junta Directiva del Incopesca AJDIP/077-2020, para que en lo sucesivo se lean así:

Artículo 3ºÁmbito de aplicación. Es de observancia obligatoria para todas las embarcaciones nacionales de la flota pesquera comercial de mediana escala, comercial avanzada y semi industrial e industrial excepto embarcaciones con licencia de pesca turística y embarcaciones extranjeras con licencia de pesca vigente, que realicen actos de pesca en aguas de jurisdicción nacional del Océano Pacífico y Mar Caribe, dentro de la Zona Económica Exclusiva o en aguas internacionales a las cuales tenga acceso Costa Rica de conformidad con los convenios internacionales.

Igualmente será obligatorio para todas aquellas embarcaciones extranjeras que soliciten autorización de descarga de productos pesqueros, autorización de trasbordo para descarga de productos pesqueros, el uso de puertos nacionales, o que cuenten con cuota de capacidad de acarreo asignada por Costa Rica.

Todo anterior sin detrimento de que en el futuro por medio de acuerdo de Junta Directiva se acuerde incluir otras categorías de flotas, inclusive las excluidas en el presente artículo.

Artículo 22.—Emisión de la disconformidad. El CSC deberá emitir la disconformidad por medio de resolución debidamente fundamentada con todos los argumentos técnicos que correspondan y las pruebas del caso, cuando la embarcación incurra en las siguientes situaciones:

a. Zarpe de puerto nacional sin llevar instalado y funcionando correctamente el DS y transmitiendo sus datos al SLSC del CSC del INCOPESCA.

b. Que el armador o propietario de la embarcación, habiendo sido notificado, no acate las alertas emitidas por el propio sistema o por el CSC o se determine por parte del CSC, que, de acuerdo con el reporte elaborado por el proveedor de servicio, que hubo manipulación del equipo y, por consiguiente, interrupción o alteración de las transmisiones emitidas por el equipo instalado a bordo.

c. Que el armador omita hacer las comunicaciones correspondientes dentro de los plazos establecidos en este reglamento.

d. Que el CSC por medio de una alerta, determine que hubo manipulación, alteración, desconexión y apagado del DS.

e. Que las justificaciones de no transmisión sean consideradas no válidas para admitir su aprobación.

f. Que no informe al CSC, dentro de los plazos establecidos en este reglamento, las causas por las que el DS de la embarcación no está transmitiendo.

g. Que la embarcación deje de transmitir y que no regrese en tiempo a puerto.

h. Que la embarcación faene en zonas económicas exclusivas distintas a las costarricenses, parques nacionales, áreas y zonas protegidas, reservas nacionales y áreas marinas de pesca responsable o zonas no autorizadas.

i. Arribo a puerto sin poseer la autorización y validación del uso de puerto por parte del INCOPESCA.

j. Que las posiciones recibidas en el CSC no coincidan con los libros de control de viaje y faenas de pesca exigidos por la Administración Pesquera.

k. Que utilice una baliza no autorizada a la embarcación o que trasfiera la misma a otra embarcación sin autorización previa del Incopesca.

l. La disconformidad emitida por el CSC por medio de resolución se considerará como medios de prueba y tendrá el valor probatorio que se determine en las disposiciones jurídicas aplicables.

En caso de duda sobre la interpretación y aplicación del presente reglamento, así como situaciones no contempladas en el mismo; el CSC deberá requerir criterio a la Dirección General Técnica, previo a la emisión de la disconformidad correspondiente. En caso de controversia prevalecerá el criterio de la DGT.

Transitorio II.—Para las embarcaciones que faenan en el Mar Caribe de pesca comercial en mediana escala, el presente reglamento será aplicable en el mismo momento en que entre en vigencia su aplicación para las embarcaciones de mediana escala que faenan en el Océano Pacífico.

2ºPublíquese. Rige a partir de su aprobación. Acuerdo firme.

Daniel Carrasco Sánchez, Presidente Ejecutivo de Incopesca.—1 vez.—( IN2020512179). ).

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