Resolución

Fecha de publicación02 Junio 2022
Número de registroIN2022648559
EmisorY URBANISMO

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

PRESIDENCIA EJECUTIVA

Patronato Nacional de la Infancia.—Presidencia Ejecutiva.—San José, a las doce horas con treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintidós. Resolución PE-AD-126-2022.

Considerando:

I.—Que mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva en la sesión ordinaria N° 2020-045, del lunes 14 de diciembre del 2020, artículo 005), aparte 01), se aprobó el Reglamento para la Regulación del Teletrabajo en el Patronato Nacional de la Infancia, Reglamento que se publicó en La Gaceta N° 298 del 22 de diciembre del 2020.

II.—Que el Reglamento anteriormente citado, en su artículo 12, establece que: “Acuerdo de teletrabajo (Contrato de teletrabajo):

Artículo 12.—Acuerdo de teletrabajo (Contrato de teletrabajo). En virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley para Regular el Teletrabajo, así como el artículo 5 del presente Reglamento, toda persona que sea parte del modelo de teletrabajo deberá suscribir un Acuerdo de Teletrabajo (Contrato de teletrabajo), con el fin de regular lo referente a esta modalidad. Dicho acuerdo deberá ser firmado por el / la Presidente o Presidenta Ejecutiva o por el funcionario o funcionaria en quien se delegue su firma. No será permitido teletrabajar sin la suscripción de dicho acuerdo.

En el caso de los funcionarios de la Auditoría Interna dicho acuerdo será firmado por la Jefatura de dicha unidad, y para quien ostente el puesto de Auditor (a) Interna (a) lo firmará él o la Presidenta de Junta Directiva. El acuerdo de teletrabajo tendrá vigencia de un año, pudiéndose renovar por medio de adenda hasta por dos periodos más, si ambas partes están de acuerdo, siempre y cuando no existen faltas por parte del teletrabajador(a) o exista una necesidad institucional razonada para volver a la modalidad presencial antes de que concluya la vigencia del contrato de teletrabajo.

III.—Que los artículos 102 y 103 de la Ley General de la Administración Pública establecen lo siguiente:

Artículo 102.—El superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:

a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se establezcan expresamente;

b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos; c) Ejercer la potestad disciplinaria;

d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo;

e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta ley; y

f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre órganos inferiores.

Artículo 103.

1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado.

2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.

3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos ramo.”

IV.—Que el artículo 18 inciso b) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia establece que:

Corresponde a la Presidencia Ejecutiva de la Institución la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma

V.—Por su parte, el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública dispone la figura de delegación de firmas al establecer que: “Se podrá delegar la firma de resoluciones , en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver , limitándose a firmar lo resuelto por aquel”.

VI.—Que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la Republica ha desarrollado la figura de la Delegación de firmas diferenciándola de la Delegación de Competencias en sentido estricto, indicando que esa última se trata de una potestad de los órganos con competencias decisorias, mientras que, mediante la delegación de firmas no se transmite al delegado ninguna competencia ni atribución decisoria, sino solamente se le encarga la realización del acto material de suscribir determinados actos sin que pueda resolver o decidir sobre el mismo. En ese sentido el dictamen C-171-1995 del 7 de agosto de 1995 textualmente expuso lo siguiente:

Por ende y desde la perspectiva de la Ley General de la Administración Pública, es dable afirmar que la delegación de firmas en materia de resoluciones es una potestad atribuida a atribuida a los órganos decisorios de la Administración que, sin embargo, se encuentra ubicada en un lugar de dicho cuerpo normativo que regula un fenómeno distinto cual es la transferencia de competencias. La similitud que existe entre la delegación en sentido estricto y la que entraña el acto material de suscribir un determinado acto radica, en nuestro criterio, únicamente en el hecho de que existe un acuerdo del titular para que se proceda en tal sentido, de tal suerte que encarga a un subordinado una actuación determinada. Pero, mientras que en la delegación de firmas se encarga la realización de una formalidad atinente al acto mediante el cual se materializa la resolución de un asunto, en la delegación stricto sensu lo que se acuerda es la transmisión de la potestad decisoria, con todas las consecuencias y limitaciones que se prescriben en los artículos 84 y siguientes.

VII.—Que A Fin de dinamizar y hacer eficiente el proceso de suscripción de los contratos de teletrabajo, evitando atrasos engorrosos en el inicio de las actividades teletrabajables por parte de los y las funcionarios teletrabajadores, la suscrita, Presidenta Ejecutiva, considera oportuno delegar la firma de los contratos de teletrabajo en los y las funcionarios (as) y el PANI, a los y las funcionarios (as) que ostenten el cargo de jefatura, del departamento o dependencia a la que pertenece el funcionario(a) teletrabajador (a). Por tanto,

De c...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR