Reglamento de Oferta Pública de Valores, de 4 de Noviembre de 2002

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

(Este Reglamento fue derogado, mediante sesión N°571 del 20 de abril del 2006)

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante artículo 9º del acta de la sesión 338-2002, celebrada el 4 de noviembre del 2002,

considerando:

  1. Que se estima necesario realizar una revisión integral de toda la normativa vigente en materia de oferta pública de valores, así como reunirla en un solo cuerpo normativo que abarque la definición de oferta pública, los requisitos de autorización aplicables a los valores y los sujetos autorizados, la oferta pública de adquisición y el régimen de desinscripción de oferta pública.

  2. Que en materia de la definición de oferta pública de valores se estima necesario establecer una serie de lineamientos generales que permitan distinguir las actividades que constituyen oferta pública de valores en Costa Rica y que, en consecuencia, quedan sujetas al régimen de autorización previa establecido en la Ley Reguladora. Se regula con esta normativa los ofrecimientos para captar ahorro por medio de valores que se dirijan a inversionistas domiciliados en Costa Rica, con independencia del lugar desde el cual se realiza la oferta o del lugar en que efectivamente se realiza la negociación de los valores. A partir de la experiencia de otros países se establece en el Reglamento una lista de supuestos excluidos de la oferta pública de valores, que se basan fundamentalmente en la consideración de que no haya una apelación al ahorro del "público" inversionista. Finalmente se aclara la situación de la asesoría de inversión vis-a-vis la oferta pública de valores. Durante el trámite de consulta del presente Reglamento se recibieron numerosas observaciones de los participantes del sector en el sentido de que la asesoría de inversión debe ser regulada, fundamentalmente por considerar que eventualmente los asesores podrían realizar actividades consideradas de intermediación, como la administración de carteras o la participación en la colocación o negociación de valores. Luego de revisar los argumentos expuestos por el sector, así

    como la propuesta inicialmente sometida a consulta, se considera que la asesoría de inversión, entendida ésta únicamente como la actividad de brindar recomendaciones respecto a la inversión en valores, no constituye oferta pública y en consecuencia no procede su regulación bajo tal figura. No obstante se deja claro en este reglamento que ciertas actividades que trascienden la asesoría, pero que usualmente son prestadas a partir de aquella, constituyen intermediación de valores y, en consecuencia deben quedar sujetas a la reglamentación que se emita para esta última actividad.

  3. Que en materia de requisitos de autorización de oferta pública se ha procurado establecer en forma clara los requisitos de autorización aplicables a mercado primario, mercado secundario y a valores que se ofrecerán en Costa Rica, pero que se negociarán en mercados internacionales.

  4. Que en materia de sujetos autorizados para realizar oferta pública de valores, la normativa establece que dichos sujetos autorizados son los emisores de valores en el caso de las emisiones que tengan autorizadas y los puestos de bolsa en relación con todos los valores de oferta pública. Se establecen, además los requisitos que deberán cumplir los puestos de bolsa, así como el trámite para la autorización.

  5. Que en materia de oferta pública de adquisición, el presente reglamento se basa en la normativa vigente a la fecha, de modo que se mantiene un régimen de oferta pública de adquisición obligatoria parcial, con dos umbrales, fijados en el 25% y el 50% del capital social de una empresa cuyas acciones son de oferta pública. No obstante, se estima conveniente introducir mayor flexibilidad en el tema de la contraprestación, de modo que se permite tanto el dinero en efectivo como el canje de acciones. Igualmente se flexibilizó el régimen de ofertas competidoras, de modo que se permite la existencia de múltiples ofertas y corresponderá a los accionistas resolver si eligen alguna de ellas. Por otra parte se ha procurado también aclarar la aplicación del régimen de la oferta pública de adquisición a ciertos hechos sobre los cuales había confusión, como son la reducción de capital social por medio de la compra de las acciones por parte de la propia empresa y la fusión por absorción. Además, de lo anterior se establecen ya regulaciones específicas para la oferta pública de adquisición por modificación de estatutos y la oferta pública de adquisición por exclusión.

  6. Que cabe destacar la regulación de la desinscripción de emisores,

    fundamentalmente en lo que se refiere a la desinscripción obligatoria. El artículo 24 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone el establecimiento por parte de la Superintendencia de requisitos mínimos de difusión, frecuencia y volumen para las operaciones con valores de oferta pública. Así mismo dispone la exclusión del Registro Nacional de Valores e Intermediarios de los valores que no cumplan con tales requisitos.

    Un análisis de estos requisitos a la luz de la experiencia en otros mercados, ha llevado a estimar necesario el establecimiento de requisitos de difusión para los emisores de valores, tanto de deuda como de acciones, no así de requisitos de frecuencia y volumen (bursatilidad). En efecto, aunque en su momento se haya hecho una apelación al ahorro público, en una emisión de valores que no se encuentre suficientemente diseminada entre el público inversionista deja de estar presente el carácter "público" que justifica la existencia de un régimen de control sobre tal emisión. En cambio, de existir tal difusión, ese carácter estará siempre presente, y en consecuencia aunque dicha emisión no se negocie frecuentemente debería mantenerse bajo el régimen de control de la oferta pública de valores. A partir de lo anterior se han establecido en este Reglamento los requisitos de difusión aplicables a las emisiones de valores de oferta pública cuyo incumplimiento provocaría la desinscripción de la emisión del régimen de oferta pública. No obstante lo anterior, se ha tenido presente el impacto que puede tener esta medida en el mercado de valores costarricense, y se han establecido para el cumplimiento de la norma plazos amplios pero razonables de acuerdo con su objetivo. En materia de desinscripción voluntaria, se establecen regulaciones diferenciadas dependiendo de si se trata de un emisor de deuda o de acciones; en cuanto a los emisores de deuda, en principio se dispone que la autorización estará condicionada a la cancelación o redención de la deuda o bien, a la presentación de una garantía suficiente; en cuanto a los emisores accionarios, se dispone que el emisor deberá

    establecer mecanismos que protejan adecuadamente a los accionistas que no estén de acuerdo con la desinscripción. En este sentido y conforme lo faculta el artículo 24 de la Ley Reguladora, en caso de que tales medidas no resulten satisfactorias a juicio de la Superintendencia, ésta podrá condicionar la exclusión a la presentación de una oferta pública de adquisición por exclusión, cuya regulación se establece ya en este Reglamento.

    convino en:

    Aprobar, conforme la recomendación de la Superintendencia General de Valores, contenida en el oficio ref.: 4075, del 31 de octubre del 2002, e introduciéndole los cambios sugeridos en esta oportunidad, el "Reglamento sobre Oferta Pública de Valores", cuyo texto se copia a continuación:

    Artículo 1º—Objeto. Este Reglamento tiene por objeto precisar los alcances de la oferta pública de valores y definir los requisitos y trámites de autorización para la oferta pública de valores, los requisitos para la colocación y negociación de esos valores, los requisitos aplicables a los sujetos que realicen oferta pública de valores, y los requisitos y trámites para la desinscripción de valores objeto de oferta pública.

    Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

    a. Contrato de colocación en firme: contrato suscrito entre un emisor de valores y un intermediario autorizado por el cual el segundo se obliga a comprar por cuenta propia la totalidad o parte de una emisión al precio y en el plazo convenido entre las partes."

    b. Contrato de colocación en garantía: contrato suscrito entre un emisor de valores y un intermediario autorizado por el cual el segundo se obliga a comprar por cuenta propia, al precio convenido entre las partes, los valores que no hubieran sido suscritos por los inversionistas al término del período de suscripción u oferta establecido."

    c. Contrato de colocación a mejor esfuerzo: contrato suscrito por un emisor y un intermediario autorizado por el cual el segundo, en calidad de agente, se obliga a hacer su mejor esfuerzo para colocar la totalidad o parte de una emisión al precio convenido entre las partes; pero sin que asuma responsabilidad por los valores que no hayan sido vendidos en el plazo establecido.

    (Así AMPLIADO por las Sesiones Ordinarias No. 376-2003 y 377-2003,

    celebradas el 17 de junio de 2003, publicadas en La Gaceta No. 125 de 01 de julio de 2003,

    por las cuales se adicionó los incisos a, b y c. A la Vez corre la numeración de los subsiguientes incisos. )

    d. Asesoría de inversión: Actividad realizada en forma habitual y por una retribución, directa o indirecta, que consiste en brindar recomendaciones a terceros,

    ya sea directamente o por medio de publicaciones o reportes, sobre el precio de determinados valores o sobre la ventaja de invertir, comprar o vender valores.

    e. Emisiones de valores en serie: Emisiones provenientes de un mismo emisor en las que todos y cada uno de los valores que la componen confieren a su tenedor idénticos derechos y obligaciones.

    f. Entidad originadora: Persona física o jurídica a cuyo favor se constituyeron en forma inicial los derechos de crédito o cobro objeto de procesos de titularización.

    g. Entidad estructuradora: Persona física o jurídica...

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