Reglamento para Operaciones con Derivados Cambiarios, de 26 de Noviembre de 2008

EmisorBanco Central de Costa Rica

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el literal A, artículo 8 del acta de la sesión 5404-2008, celebrada el 26 de noviembre del 2008,

considerando que:

i. por las características del mercado cambiario costarricense, el tipo de cambio mayorista en ocasiones corresponde a unas pocas operaciones y por la flexibilidad que tienen las entidades, el tipo de cambio de ventanilla puede abrir un margen para que se presenten disputas entre las partes que lleven a procesos de arbitraje,

ii. para evitar lo anterior se propone incluir una variante a la liquidación de operaciones de cumplimiento financiero, de manera que el cliente tenga la oportunidad de realizar cumplimiento efectivo con base en los términos pactados en el contrato inicial,

iii. los derivados cambiarios pueden ser sustituidos por otras figuras financieras que en su conjunto lleven a un resultado equivalente sin denominársele derivado cambiario por lo cual se sugiere agregar un artículo que someta estas estructuras a lo estipulado en el Reglamento dada su equivalencia en realidad económica,

iv. consistente con lo indicado en los considerandos anteriores, la Junta Directiva en el literal B, artículo 4,

del acta de la sesión 5383, celebrada el 25 de junio del 2008, remitió en consulta pública la propuesta de modificación al artículo 2, ÓDefiniciones”

del ÓReglamento para operaciones con derivados cambiarios”, así como la adición de un artículo 17 bis., cuyos textos se copian a continuación,

  1. Modificar el artículo 2 ÓDefiniciones” del ÓReglamento para operaciones con derivados cambiarios”, adicionándole un párrafo a la definición de ÓLiquidación de operaciones de cumplimiento financiero” e introduciéndole la definición del tema Ócliente”, para que en adelante se lean así:

    ÓLiquidación de operaciones de cumplimiento financiero: La liquidación de la operación pactada se realiza intercambiando la diferencia entre el valor de liquidación originado por el tipo de cambio del día de liquidación y la obligación acumulada en el contrato,

    originada por el tipo de cambio pactado en el contrato. Cuando se trate de contratos no estandarizados (futuros), el cliente podrá requerir al intermediario que la liquidación se efectúe mediante cumplimiento efectivo con base en el tipo de cambio final pactado en el contrato.”

    ÓCliente: Persona física o jurídica que realiza operaciones de derivados con un intermediario del mercado de derivados cambiarios, con el propósito de lograr objetivos de cobertura de riesgos o inversión.”

  2. Adicionar al ÓReglamento para operaciones con derivados cambiarios” un artículo 17 bis que se leerá

    como se copia a continuación:

    ÓArtículo 17 bis.—Estructuras financieras equivalentes. Las estructuraciones financieras cuya realidad económica sea equivalente a un derivado cambiario se entenderán sometidas al alcance del presente Reglamento.”

    v. de las observaciones recibidas, la administración del Banco, según el oficio DGAP-264-2008 del 12 de noviembre del 2008, del Director de la División Gestión de Activos y Pasivos,

    considera oportuno acoger la presentada para aclarar, en la definición de Liquidación de operaciones de cumplimiento financiero, que los contratos no estandarizados son forwards,

    dispuso, en firme:

    Aprobar, conforme al texto que se copia más adelante, una nueva versión del ÓReglamento para operaciones con derivados cambiarios”:

    ÓREGLAMENTO PARA OPERACIONES CON DERIVADOS CAMBIARIOS Artículo 1º—Objetivo. Este Reglamento regula las operaciones con derivados cambiarios que realicen las entidades supervisadas por la SUGEF, SUGEVAL y SUPEN, y la información que sobre ellas deberá suministrarse al Banco Central de Costa Rica y a cada uno de esos órganos fiscalizadores.

    Artículo 2º—Definiciones.

    BCCR: Banco Central de Costa Rica.

    Cliente: Persona física o jurídica que realiza operaciones de derivados con un intermediario del mercado de derivados cambiarios, con el propósito de lograr objetivos de cobertura de riesgos o inversión.

    CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

    Contrato a Plazo o Forward: Acuerdo de partes tomado en el Mercado ÓOver the Counter” (OTC), por medio del cual se negocia una determinada cantidad de divisas cuya liquidación se hará en una fecha futura y con un tipo de cambio mutuamente acordados al inicio del contrato.

    La liquidación de las operaciones podrá ser de cumplimiento efectivo o de cumplimiento financiero; la modalidad que se acuerde deberá

    establecerse previamente en las instrucciones...

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