Reglamento operativo del sistema de garantías mobiliarias, de 9 de Abril de 2015

EmisorJunta Administrativa del Registro Nacional

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGLAMENTO OPERATIVO DEL SISTEMA

DE GARANTÍAS MOBILIARIAS

I.-Que la Ley de Garantías Mobiliarias, N° 9246, publicada en La Gaceta el martes 20 de mayo del 2014, crea un sistema de archivo de datos para la administración de garantías mobiliarias, el cual será nacional y funcionará con acceso público con el fin de brindar publicidad electrónica y prelación respecto a terceros de los formularios relacionados con las diversas etapas que refieren a la garantía mobiliaria, desde publicidad inicial, modificación, prórroga hasta la cancelación o ejecución.

II.-Que el artículo 47 de la Ley de Garantías Mobiliarias ordena a la Dirección del Registro de Propiedad Mueble administrar el Sistema de Garantías Mobiliarias y emitir vía reglamentaria las normas técnicas, operativas y administrativas que garanticen su correcto funcionamiento.

III.-Que la publicidad y el acceso al Sistema de Garantías Mobiliarias debe observar los requisitos tecnológicos y de seguridad requeridos por el Reglamento y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de Datos Personales, N° 8968, del 5 de setiembre de 2011.

IV.-Que por medio de Directriz del Poder Ejecutivo N° 067-MICITT-H-MEIC, publicada en La Gaceta del 25 de abril de 2014, Masificación de la Implementación y el Uso de la Firma Digital en el Sector Público Costarricense, y la Ley N° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y Reglamento, se dispuso que todo nuevo desarrollo, funcionalidad o implementación de sistemas de información de las instituciones del sector público costarricense en las cuales se ofrezcan servicios al ciudadano deben incorporar mecanismos de autenticación mediante firma digital certificada y certificados digitales de sello electrónico de personas jurídicas.

V.-Que el uso de nuevas tecnologías es favorable para la implementación del Sistema de Garantías Mobiliarias, constituido por ley como un sistema totalmente automatizado, que permite las inscripciones de formularios estándares y prescinde de la calificación registral en garantía del derecho de prelación y de ejecución de la garantía mobiliaria de conformidad con el presente reglamento.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Definiciones y objeto del Sistema

  1. Aviso de inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias: Constancia contenida en el documento o comunicación mediante mensaje electrónico de que el formulario de inscripción proveído por el acreedor ha sido inscrito.

  2. Bienes agrícolas y ganado: Los bienes provenientes o dedicados incluyendo, pero no limitando entre otros al cultivo, manejo y crecimiento de siembras, ya sean estos presentes o futuros, al igual que de la reproducción y engorde del ganado vacuno, ovino, porcino, caprino, equino, entre otros, existente y por nacer, y de los productos provenientes de estos, tales como vegetales, leche, queso, huevos y frutas.

  3. Bienes derivados o atribuibles: Los bienes derivados son aquellos que se puedan identificar como físicamente provenientes de los bienes originalmente gravados, incluyendo pero no limitado a los frutos o productos de cosecha. Los bienes atribuibles son aquellos provenientes de la venta, permuta o pignoración de los bienes originalmente gravados tales como el dinero en efectivo y depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión, al igual que nuevos bienes de inventario, equipo o enseres que resulten de la enajenación, transformación o sustitución de los bienes muebles dados en garantía de la obligación original, independientemente del número y la secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. Estos también incluyen los valores pagados en indemnización por seguros que protegían los bienes dados en garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, y daños y perjuicios causados a los bienes dados en garantía y pagos por dividendos.

  4. Bienes dados en garantía: Son todos aquellos bienes a los que se refiere el artículo 3 de la Ley, cuya función sea garantizar el pago de obligaciones presentes o futuras, propias o ajenas. Toda persona física o jurídica podrá constituir garantías mobiliarias a favor de otra persona física o jurídica sobre:

    1. Acciones, cuotas y partes sociales representativas del capital de sociedades mercantiles, civiles y de cualquier otra índole.

    2. Bienes corporales.

    3. Bienes incorporales.

    4. Bienes que conforman la hacienda empresarial, sean estos aislados o su totalidad.

    5. Bienes fungibles.

    6. Bienes por incorporación o destino.

    7. En general todo otro bien, derecho, contrato o acción al que las partes atribuyan valor económico y que sean susceptibles de venta, cesión en garantía o permuta y no esté prohibido su gravamen por la ley, incluyendo, entre otros, los bienes derivados o atribuibles según se definen en el inciso 4) del artículo 5 de la ley.

  5. Bienes por incorporación o destino: Aquellos bienes que son o se pretende que sean parte física de un inmueble ya sea por su incorporación, adhesión o destino, que se utilicen o destinen específicamente en el inmueble o para él, y que pueden ser separados sin detrimento físico del bien inmueble o del bien mueble mismo. Una vez separados sin detrimento físico del inmueble, estos bienes se considerarán bienes muebles desafectados y podrán ser objeto de garantías mobiliarias. Estos bienes no incluyen aquellos bienes muebles que sean parte del inventario del deudor garante.

  6. Cesión: Por cesión se entenderá la transferencia mediante contrato por una persona (cedente) a otra (cesionario) de la totalidad, de una fracción o de una parte indivisa del derecho contractual del cedente a percibir una suma de dinero (crédito) de un tercero (deudor) e incluirá de forma ilustrativa o no taxativa los siguientes derechos:

    1. Derechos de propiedad intelectual tales como licencias o regalías.

    2. Derechos sobre bienes existentes y bienes futuros sobre los que el deudor garante adquiera derechos, ya sea con anterioridad o posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.

    3. Derechos a depósitos en cuentas con instituciones financieras acreditadas y cuentas de inversión, según se definen en el inciso 11) del artículo 5 de la ley.

  7. Comprador o adquirente en el curso normal de los negocios: Es un tercero, persona física o jurídica, quien actuando con buena fe dentro del curso normal de los negocios del deudor garante dedicado a comerciar bienes del mismo tipo que los bienes sujetos a la garantía...

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