Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras, de 5 de Enero de 2006

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 14 del acta de la sesión 547-2006, celebrada el 5 de enero del 2006, considerando:

  1. Que en la sesión 197-2000 del 11 de diciembre de 2000, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó los Acuerdos SUGEF 22-00, ÓNormas Generales para definir y calcular el patrimonio de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras”, y SUGEF 23-00 ÓNormas para establecer la suficiencia patrimonial de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras”. Asimismo, en la sesión 207-2001, celebrada el 12 de febrero de 2001, se aprobaron los Acuerdos SUGEF 25-00, ÓNormas Generales para definir y calcular el patrimonio de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda”, y SUGEF 26-00,

    ÓNormas para establecer la suficiencia patrimonial de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda”.

  2. Que se estima conveniente unificar en un solo cuerpo normativo toda la regulación relativa al cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades financieras,

    con el fin de simplificar la estructura normativa.

  3. Que la revisión de la regulación vigente sobre el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades financieras ha evidenciado la necesidad de definir el tratamiento de instrumentos de capital y deuda a plazo para su integración en el capital base. En ese sentido, y en consonancia con los estándares internacionales, se establece que esos instrumentos deben formar parte del capital secundario y ser amortizados durante sus últimos cinco años de vigencia, a razón de un 20% anual.

  4. Que la estimación genérica de la cartera de crédito únicamente responde por las pérdidas que se puedan originar en esta cartera, por lo que se estima oportuno excluir esta estimación genérica como componente del capital secundario.

  5. Que la experiencia de supervisión, ha demostrado que el tratamiento alternativo vigente para la ponderación de las participaciones en procesos de titularización, según el cual estas inversiones se ponderan de acuerdo con el riesgo de los activos subyacentes, no resulta práctico, por lo que se estima conveniente su eliminación.

  6. Que los principios y recomendaciones, de Basilea estipulan un tratamiento diferenciado de los títulos valores emitidos por los gobiernos y los bancos centrales según la moneda en que se emitan.

    Por tal motivo se propone ponderar los activos a plazo emitidos por el Banco Central de Costa Rica y el Gobierno de Costa Rica en función de la moneda en que hayan sido emitidos, diferenciando moneda local y moneda extranjera.

  7. Que los títulos valores emitidos por el Banco Central de Costa Rica y el Gobierno de Costa Rica deben ponderarse según la calificación otorgada por una calificadora de riesgo a estos dos emisores, se propone iniciar el proceso de integración de estos títulos al esquema general de ponderación según la calificación del emisor.

  8. Que la práctica de supervisión ha evidenciado que el riesgo que presentan los instrumentos financieros costarricenses difiere entre éstos, motivo por el cual se considera necesario tomar en cuenta las calificaciones de las agencias calificadoras para ponderar estos activos.

  9. Que es importante que los ahorrantes cuenten con el criterio de las agencias calificadoras sobre las entidades financieras del país, por lo que se considera conveniente incentivar la calificación de las entidades financieras ponderándolas en su condición de deudores según las calificaciones emitidas por las agencias calificadoras.

  10. Que los principios y recomendaciones de Basilea reconocen el efecto mitigador de riesgo de las garantías y proponen la ponderación mixta de las operaciones crediticias cubiertas parcialmente con valores.

    Consecuentemente,

    se estima conveniente incluir ese tratamiento para la ponderación de las operaciones crediticias.

  11. Que los principios y recomendaciones de Basilea estipulan que se deben considerar, en el cálculo del requerimiento de capital de las entidades, el riesgo de precio al que está expuesta la cartera de inversiones.

  12. Que la experiencia reciente ha evidenciado que las carteras de inversiones de las entidades pueden sufrir variaciones significativas en su valor por el riesgo de precio a que están sujetas. Por lo cual se considera conveniente la inclusión del requerimiento de capital por riesgo de precio en el cálculo de la suficiencia patrimonial.

  13. Que la práctica de supervisión ha demostrado la conveniencia de introducir el requerimiento de capital por riesgo operacional en forma integral, por lo que se elimina el requerimiento de capital por administración de fideicomisos similares a fondos de inversión y fideicomisos de titularización para incluir en este Reglamento el riesgo operacional al que está expuesta la entidad en forma integral en el futuro.

  14. Que este reglamento se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, inciso n) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 171, inciso s) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.

    dispone: aprobar el Acuerdo SUGEF 3-06, ÓReglamento sobre Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras”, de conformidad con el siguiente texto.

    ACUERDO SUGEF 3-06

    REGLAMENTO SOBRE LA SUFICIENCIA PATRIMONIAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

    CAPÍTULO I Disposiciones generales

    Artículo 1º—Objeto. Este Reglamento tiene por objeto establecer la metodología para el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades financieras y establecer el requerimiento mínimo de capital.

    Artículo 2º—Alcance. Las disposiciones establecidas en este Reglamento son aplicables a las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante Óla SUGEF”), excepto casas de cambio.

    Artículo 3º—Definiciones. Para los propósitos de estas disposiciones se entiende como:

    a)

    Operación back to back: operación crediticia cuyo saldo total adeudado se encuentra totalmente cubierto mediante un contrato entre la entidad acreedora y el deudor, en el que ambos acuerdan expresamente que, en caso de Incumplimiento de las condiciones pactadas, la entidad acreedora de manera incondicional, inmediata e irrevocable realizará la compensación del saldo total adeudado de la operación crediticia contra las sumas de dinero en efectivo que le han sido entregadas o contra instrumentos de deuda emitidos por ella misma que se encuentran en su poder y traspasados a favor de la entidad al amparo de dicho contrato, produciéndose con tal compensación la extinción de las deudas compensadas y liberándose tanto al deudor como a la entidad de cualquier obligación producto de dicha operación.

    b)

    Operación crediticia: Toda operación, cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, mediante la cual -asumiendo un riesgo de crédito- una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones.

    c)

    Saldo total adeudado: Suma de saldo de principal directo o contingente,

    intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación crediticia.

    Artículo 4º—Lineamientos Generales. Mediante acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, el Superintendente debe emitir los Lineamientos Generales necesarios para la aplicación de esta normativa. Estos lineamientos generales pueden ser modificados por el Superintendente para mantener actualizadas las cuentas contables y datos adicionales, la metodología de homologación de calificaciones y de cálculo del Ver, y las deducciones a que por ley están sujetas las utilidades.

    CAPÍTULO II Capital base

    Artículo 5º—Capital base. Se define capital base como el monto que resulte de la suma del capital primario más el capital secundario, menos las deducciones que se indican en el artículo 8. Para efectos del cálculo del capital base, se considera el capital secundario hasta el 100% del monto del capital primario.

    Para el caso de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la vivienda,

    el capital base se calcula según se establece en el Artículo 9 de este Reglamento.

    Los Lineamientos Generales deben incluir una guía para el cálculo de la suficiencia patrimonial.

    Artículo 6º—Capital primario. El capital primario se determina como el monto que resulta de la suma de los elementos indicados en los incisos del a) al e), menos los elementos indicados en los incisos f) y g) de este Artículo:

    a)

    El capital pagado ordinario, neto de acciones adquiridas por la propia entidad,

    o los certificados de aportación menos el monto máximo que puede destinarse para cubrir el retiro de los aportes hechos por parte de los asociados para el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, al concluir cada ejercicio económico;

    b)

    El capital pagado preferente de carácter perpetuo o redimible a opción de la entidad emisora, con cláusula de dividendo no acumulativo y neto de acciones adquiridas por la propia entidad;

    (Así

    reformado el inciso anterior mediante sesión N°594 del 03 de agosto del 2006).

    c)

    El capital donado;

    d)

    Las primas en la colocación de acciones netas de descuentos;

    e)

    La reserva legal;

    f)

    El valor en libros de la plusvalía comprada. Para este efecto, la deducción corresponde al costo de la plusvalía comprada, menos la amortización acumulada y la pérdida acumulada por deterioro en su valor;

    g)

    El valor en libros de las acciones de la misma entidad dadas en garantía de operaciones crediticias.

    Artículo 7º—Capital secundario. El capital secundario se determina como la suma de los elementos indicados en los incisos siguientes, siempre respetando su saldo deudor o acreedor:

    a)

    Ajustes al patrimonio por revaluación de bienes inmuebles; hasta por una suma no mayor al 75% del saldo de la cuenta patrimonial correspondiente. No se aceptan los ajustes por...

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