Resolución

Fecha de publicación29 Octubre 2021
Número de registroIN2021596155
EmisorPATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN, DENUNCIA

Y SANCIÓN DEL ACOSO U HOSTIGAMIENTO

SEXUAL EN EL PATRONATO NACIONAL

DE LA INFANCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°—Objetivo. De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia y sus reformas, el objetivo del presente Reglamento es prevenir, prohibir, investigar y sancionar el acoso u hostigamiento sexual en el Patronato Nacional de la Infancia (en adelante llamado “PANI”, “Patronato” o “Institución”), como práctica discriminatoria por razón de sexo, en contra de la dignidad de las personas en las relaciones laborales; lo anterior, de acuerdo con la normativa vigente y aplicable.

Artículo 2°—Ámbito de aplicación. El Reglamento regirá para todos los servidores y servidoras del Patronato, independientemente de que se encuentren contratados de forma temporal o a plazo indefinido.

Aplicará con relación a la interacción entre personas funcionarias de diferente o igual jerarquía.

Artículo 3°—Definición. Se entiende por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual no deseada por quien la recibe (reiterada o única ocurrencia grave), que provoque efectos perjudiciales para la persona víctima en los siguientes ámbitos:

1) Condiciones materiales de empleo,

2) Desempeño y cumplimiento laboral,

3) Estado general de bienestar personal.

Artículo 4°—Obligaciones del PANI y medios de prevención. El PANI tomará las medidas necesarias para garantizar condiciones de respeto y asegurar la integridad física y psicológica de sus personas servidoras. Para lo anterior implementará procesos efectivos para la prevención y la sanción del hostigamiento sexual.

La Institución tendrá la obligación de dar a conocer las presentes disposiciones, a través de los medios que considere oportunos, a sus trabajadores y trabajadoras, quienes deberán ser informados respecto de la protección que se brinda por medio de este Reglamento y demás normativa vigente y aplicable. Asimismo, darán a conocer dicha política de prevención a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

Lo anterior será responsabilidad de Departamento de Recursos Humanos.

El Departamento de Recursos Humanos estará encargado de mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el PANI por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las personas víctimas del acoso. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad.

El registro que implemente el Patronato, en cumplimiento de lo establecido en la Ley deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1) Incluirá el tipo de sanción aplicada, fecha en que se impuso la medida disciplinaria, el nombre de la persona encontrada responsable de la conducta de hostigamiento sexual y su número de identificación. En caso de que la persona sancionada impugne la medida disciplinaria en la vía judicial, el Patronato incluirá nota en el registro en la que se indicará que la sanción se encuentra en discusión en la vía judicial, a efectos de dar publicidad a la posibilidad de que la misma sea revocada por una autoridad superior.

2) Estará administrado por el Departamento de Recursos Humanos y será de acceso público, por lo que podrá ser consultado por cualquier persona interesada.

3) Para tener acceso a la información contenida en el registro, la persona interesada deberá plantear una solicitud formal mediante el formulario que al efecto disponga el Patronato. (virtual o físico).

4) El Patronato resguardará en todo momento la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas de hostigamiento sexual.

Artículo 5°—Recurso humano capacitado. El PANI mantendrá personal debidamente capacitado y con experiencia en materia de prevención y procedimientos sancionatorios en materia de hostigamiento sexual. Para estos efectos, podrá eventualmente suscribir convenios con instituciones u organizaciones que provean conocimientos y orientación sobre los alcances de las disposiciones legales e internas sobre la materia; asimismo podrá contratar actividades de capacitación para los efectos indicados.

Las personas funcionarias designadas para recibir las denuncias por presuntos actos de acoso y las personas designadas para conformar parte de la comisión investigadora en presuntos casos de acoso sexual, deberán estar capacitadas según lo indicado, en lo que proceda, y sensibilizadas en materia de acoso u hostigamiento sexual.

CAPÍTULO II

Tipificación del acoso u hostigamiento sexual

Artículo 6°—Manifestaciones. El acoso u hostigamiento sexual podrá manifestarse a través de los siguientes comportamientos (de forma reiterada o de única ocurrencia):

1) Requerimientos de carácter sexual que impliquen: promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial respecto de la situación de empleo, actual o futura, de quien la reciba; amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación de empleo, actual o futura, de quien las reciba; exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo.

2) Requerimientos de carácter sexual que impliquen que la persona funcionaria del Patronato Nacional de la Infancia, se haga valer de su puesto y, mediante promesas, implícitas o expresas, ofrezca un trato preferencial, actual o futuro, de quien la reciba; mediante amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o consecuencias negativas, actuales o futuras, para la persona que las reciba.

3) Uso de palabras de carácter sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba;

4) Uso de imágenes, videos o cualquier otro contenido visual o auditivo, de carácter sexual que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba;

5) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada u ofensiva para quien los reciba;

6) Cualquier otra conducta o comportamiento de naturaleza sexual que no haya sido deseado o consentido por quien lo recibe.

Las anteriores manifestaciones no serán las únicas posibles y se valorarán independientemente de la naturaleza o jerarquía de la relación o vínculo entre las partes.

El acoso u hostigamiento sexual podrá tipificarse como tal incluso cuando los actos que lo constituyen se den fuera del centro de trabajo o jornada laboral.

CAPÍTULO III

De la protección a la parte denunciante de acoso

sexual y a las personas que comparecen

como testigos

Artículo 7°—Consecuencias de presentar una denuncia por hostigamiento sexual. Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso u hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de alguna de las partes, podrá sufrir por este motivo perjuicio personal alguno en sus condiciones materiales de empleo. Sin embargo, quien haya denunciado hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.

Artículo 8°—Fuero a favor de la persona denunciante. El funcionario o funcionaria que formule una denuncia por hostigamiento sexual sólo podrá ser despedido cuando incurra en alguna de las conductas establecidas en los artículos 81, 369 y 410 del Código de Trabajo o bien en otras normas del mismo cuerpo normativo o de otras leyes o disposiciones vigentes y aplicables, que establezcan causales de despido sin responsabilidad patronal. De presentarse una de estas causales, el PANI tramitará el despido según lo regulado en la Ley 7476 -Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia-.

CAPÍTULO IV

De la Comisión Investigadora y de la Instancia

Decisora

Artículo 9°—De la Comisión Investigadora (órgano director colegiado). El conocimiento y trámite de las denuncias presentadas por supuesto acoso sexual ante el PANI estará a cargo de una Comisión Investigadora integrada por tres miembros, asegurando la representación de ambos sexos, que, además, posean conocimientos de la materia de hostigamiento sexual y aplicación del régimen disciplinario.

Al menos uno de los integrantes de la Comisión será un funcionario o funcionaria destacada en la oficina del Órgano Disciplinario, quien la presidirá.

El Patronato procurará que la Comisión este conformada por un equipo interdisciplinario. Todos los miembros de la Comisión Investigadora (órgano director colegiado) estarán cubiertos por la obligación de confidencialidad.

La Comisión actuará como órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario. Deberá averiguar la verdad real de los hechos y realizar el informe respectivo ante la instancia decisora, una vez finalizada la investigación.

Artículo 10.—De la Instancia decisora y la conformación de la Comisión u órgano director colegiado. La Comisión - (Órgano director) será nombrada por la instancia decisora y conformada por personal del PANI o bien, si existiera alguna necesidad especial de la Institución, se podrá nombrar un órgano externo, contratado al efecto, mediante los procedimientos de contratación administrativa; en este último caso al no ser parte de la comisión un miembro del órgano disciplinario, al nombrarla se designará a uno de los miembros como presidente.

La instancia decisora será la Presidencia Ejecutiva o la Junta Directiva, según las competencias en materia de personal que ostenta cada una.

La Comisión - (Órgano director) deberá ser nombrada dentro del plazo de ocho días contados a partir del siguiente al que se reciba la denuncia. Asimismo, el Patronato podrá designar a los miembros de la comisión investigadora de forma permanente, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda revocar y...

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