Resolución

Fecha de publicación10 Junio 2021
Número de registroIN2021556860
EmisorINSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO Y CONTROL

DE BIENES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE

DE TURISMO

Considerando:

I.—Que el artículo 8° de la Ley General de Control Interno, Ley N° 8292, dispone como parte de los objetivos de un sistema de control interno en la Administración Pública, el deber de proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal.

II.—Que la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, establece en su artículo 2° que, como institución autónoma del Estado, el Instituto ejercerá su gestión administrativa y comercial con absoluta independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, que actuará conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes y reglamentos pertinentes.

III.—Que el inciso b) del numeral 26 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, dispone que la Junta Directiva dictará, promulgará, reformará e interpretará los reglamentos internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto.

IV.—Que el Gerente General del Instituto, según regula el canon 32 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, será el responsable ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución, y tendrá entre otras atribuciones ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y jefe superior del Instituto, vigilando la organización, funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la observación de las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva.

V.—Que el artículo 26 inciso g) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, autoriza a la Junta Directiva, entre otras acciones, a adquirir y enajenar bienes, sean muebles o inmuebles.

VI.—Que el numeral 7 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, habilita la adquisición de bienes inmuebles sea por donación, compra o cualquier otra forma autorizada por el ordenamiento jurídico.

VII.—Que como parte de las responsabilidades del Instituto Costarricense de Turismo, está realizar un efectivo control de sus bienes y recursos, resultando necesario establecer los lineamientos que regulen el procedimiento de las donaciones de bienes inmuebles, bienes muebles nuevos, usados, en desuso, o en mal estado o desecho.

VIII.—Que por razones de control interno, entidades como el Instituto Costarricense de Turismo, deberán contar con una normativa que regule la donación de bienes, en resguardo del artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, donde se establece que la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar, aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes, considerándose autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita.

IX.—Que, en cuanto a la donación de bienes, el Instituto Costarricense de Turismo deberá dictar la normativa interna, en la que se establezcan las normas generales que definan, al menos, bajo qué parámetros, se entenderá un bien en condición de ser donado, los posibles donatarios y similares. Todo de conformidad con lo dictado por el artículo 163 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO

COSTARRICENSE DE TURISMO

ACUERDA:

Artículo único.—Reformar en forma integral el Reglamento para el Control de Bienes Muebles del Instituto Costarricense de Turismo en los términos que a continuación se detallan:

REGLAMENTO PARA EL REGISTRO Y CONTROL

DE BIENES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE

DE TURISMO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1ºObjetivo. Establecer los requisitos mínimos que deberán cumplirse para el registro y control de los bienes muebles e inmuebles del Instituto Costarricense de Turismo.

Artículo 2ºAlcance. Las disposiciones de este Reglamento son de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios del Instituto Costarricense de Turismo, correspondiendo a las jefaturas velar por su debido cumplimiento. Regulará las funciones y atribuciones de las unidades internas encargadas de administrar los bienes de la Institución, así como sus responsabilidades en el adecuado uso, conservación y custodia de estos.

Artículo 3ºRégimen Jurídico. Para la administración de los bienes institucionales, rige la normativa interna sobre la materia, la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, otras leyes y reglamentos, las normas internacionales de contabilidad para el sector público (NICSP), los pronunciamientos de la Contabilidad Nacional, observando la precedencia que fije la Constitución Política de Costa Rica en su aplicabilidad.

Artículo 4ºDefiniciones. Para todos los efectos que se deriven de la aplicación de este Reglamento, debe entenderse por:

i. Administración de garantías: Proceso que procura obtener el máximo provecho de la inversión inicial en los bienes y mantener las condiciones de operación y de servicio de tales bienes, registrando, conservando y controlando la vigencia de los documentos de respaldo. El responsable de la administración y control será la unidad solicitante; en el caso de las licencias de equipos de cómputo la custodia será responsabilidad del Departamento de Tecnologías de Información.

ii. Activo: Bien capitalizable que, por su vida útil o costo, se le asigna un número de patrimonio para su adecuado control, de conformidad con la política contable.

iii. Agotamiento: Valor correspondiente a la disminución gradual de los recursos, debido a su explotación, extracción o producción, como reconocimiento de la pérdida de capacidad económica y operacional.

iv. Alta de bienes: Se refiere a la entrada o ingreso de bienes al ICT, por concepto de compra, donación, inventario inicial, aparición de bienes dados de baja, etc.

v. Baja de bienes: Exclusión de los bienes del inventario y los sistemas correspondientes, por motivo de: donación, venta, desecho, pérdida o sustracción.

vi. Bienes: Objetos materiales que se utilizan para el cumplimiento de las funciones institucionales y que se clasifican en activos de carácter patrimonial (capitalizable). Aquellos adquiridos como materiales y suministros, por su corta durabilidad no son regulados en el presente Reglamento.

vii. Bienes en desuso: Son aquellos bienes que pueden estar en buen estado, sin embargo, el ICT no los requiere para el normal desarrollo de sus funciones o los mismos ya han cumplido su objetivo, por lo que pueden ser utilizados en otras áreas o dependencias, ser vendidos, canjeados, trasladados o donados. También pueden estar en mal estado, por lo que estarían sujetos a destrucción, desarme o desmantelamiento.

viii. Bienes en mal estado o inservibles: Bienes que en virtud de su estado físico no pueden ser utilizados para el servicio que deben prestar y tampoco es posible el uso o aprovechamiento de sus partes, por lo que no tienen valor comercial que hagan posible su venta, canje, donación o traslado, por lo que debe procederse con su destrucción, desarme o desmantelamiento.

ix. Bienes inmuebles: Son aquellos que no se pueden desplazar de un lugar a otro sin que sufra un deterioro, el Código Civil los clasifica en inmuebles por naturaleza como las tierras, edificios y cualquier construcción que se realice en la tierra y las plantas mientras estén adheridas a la tierra, así como los frutos pendientes de éstas e inmuebles por disposición de ley que incorpora todo lo que esté adherido a la tierra o unido a los edificios y construcciones de una manera fija y permanente, las servidumbres y los derechos reales.

x. Bienes muebles: Son aquellos que son susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro sin que sufran deterioro ni se deteriore el bien al que se encuentran unidos y que no se clasifiquen como bien inmueble.

xi. Bienes patrimoniales: Son activos de naturaleza relativamente permanente, de empleo continuado y habitual, que se utilizan en las actividades de operación de una entidad, tienen una vida útil estimada superior a un año y están sujetos a depreciación, a excepción de los terrenos y las obras de arte. Estos bienes también pueden ser denominados con los términos: activos fijos o bienes duraderos. Para los efectos de este Reglamento, se consideran los bienes muebles (vehículos, intangibles y otros bienes muebles) e inmuebles (edificaciones y terrenos) de una institución.

xii. Custodia: Deber de los funcionarios de cuidar y proteger los bienes que les han sido asignados.

xiii. Comprar: Adquirir un bien a cambio de dinero.

xiv. Depreciación: Es la distribución sistemática del importe depreciable de un activo, a lo largo de su vida útil.

xv. Desmantelamiento: Desarme de una estructura. Destruir parcial o totalmente algo material con el fin de que sus partes en buen estado puedan ser reutilizadas.

xvi. Desecho: Bien que, por su estado debe darse de baja, bajo un manejo adecuado y responsable.

xvii. Destrucción: Reducir a pedazos o a cenizas algo material, u ocasionarle un grave daño que lo inutilice de manera definitiva para el objeto de su producción y adquisición inicial.

xviii. Deterioro: Es una disminución en la utilidad de un activo, durante el período que ha tenido lugar o se espera que tenga lugar en el futuro inmediato.

xix. Donación: Acto jurídico mediante el cual se traspasa en favor de una persona física o jurídica y de manera gratuita, la propiedad de un bien.

xx. Mal estado: Bien que, por su estado físico, para que sea funcional se requiere incurrir en costos adicionales, para definir que un bien se encuentra en mal estado debe existir un criterio razonable que determine que la reparación supera el valor del bien concluyéndose que no se considera razonable su refacción, también puede ser que ha sido sustituido por uno más reciente o la necesidad institucional ha sido satisfecha por otro medio.

xxi. Permuta: Intercambio de un bien por otro sin mediación de dinero, salvo algunas excepciones.

xxii. Revalo...

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