Reglamento para el Servicio de Cuenta de Ahorro, de 23 de Mayo de 2006

EmisorBanco de Costa Rica

BANCO DE COSTA RICA

La Junta Directiva en el artículo XII, de la sesión 20-06, del 23 de mayo del 2006, aprobó el siguiente reglamento:

REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE CUENTA DE AHORRO

De conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, las cuentas de ahorro del Banco de Costa Rica, se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, las leyes bancarias y las disposiciones de la ley común en lo que fuere racionalmente aplicable. Las personas que hagan uso de dicho servicio aceptan las estipulaciones que en este Reglamento se establecen y las que en el futuro se emitan.

Artículo 1º—Definición.

Las cuentas de ahorro constituyen un servicio facultativo que con arreglo a su política interna el Banco pone a disposición de sus clientes, en el entendido de que su fin primordial es incentivar el ahorro, sin perjuicio de aquellas cuentas que se abran para facilitar el servicio de planilla empresarial u otros similares.

Para su operación podrá utilizarse los medios electrónicos y tecnológicos que el Banco ponga a disposición del cuenta ahorrante.

Artículo 2º—Depósitos de apertura y depósitos mínimos. La Gerencia General, la comisión o el comité que el Banco establezca, fijará el monto del depósito de apertura, así como los depósitos mínimos que se recibirán en las cuentas de ahorro en moneda nacional o extranjera.

Artículo 3º—Apertura de cuentas. El Banco abrirá cuentas de ahorro a cualquier persona física,

incluyendo menores de edad, o persona jurídica, siempre que puedan identificarse debidamente y que se ajusten a las políticas vigentes que regulan el servicio.

Ninguna persona física o jurídica podrá abrir más de una cuenta en cada tipo de moneda (nacional o extranjera), salvo casos debidamente justificados y previamente autorizados.

El Banco no autorizará apertura de cuentas de ahorro a nombre de más de una persona, ni en las que se pretenda disponer de los fondos en forma mancomunada.

La apertura de cuentas a personas incapacitadas o que no sepan firmar, se hará bajo las restricciones y procedimientos internos que el Banco establezca.

Artículo 4º—Cuentas a menores. El Banco abrirá cuentas a nombre de menores de edad, a requerimiento de sus padres, representantes o tutores, quienes deberán suscribir todos los documentos que se requieran y asumir personalmente las responsabilidades correspondientes conforme este Reglamento y el contrato respectivo lo establecen, sin perjuicio de cualquier servicio especial que el Banco acordare y de las condiciones que lo regulen.

Artículo 5º—Tarjeta BCR-Débito en cuenta de menores. Contra estas cuentas, igualmente a requerimiento de los padres, representantes o tutores, se emitirá la tarjeta BCR DÉBITO, la cual podrá extenderse directamente a nombre del menor. Con esta tarjeta el menor podrá realizar compras de bienes o servicios en negocios afiliados, hacer uso de los cajeros automáticos, utilizar los medios electrónicos que el Banco ofrece, y efectuar retiros directamente en las cajas,

firmando los respectivos comprobantes o vouchers cuando se requiera.

Artículo 6º—Condiciones especiales. Asimismo y atendiendo a las políticas que la regulan, el Banco establecerá condiciones especiales respecto de la tarjeta de débito, tales como: su dueño, límites de los montos disponibles u otros.

En virtud de lo anterior y teniendo en consideración que la emisión de la tarjeta a nombre del menor es una decisión librada a voluntad exclusiva de sus padres,

representantes o tutores, a quienes se les hará entrega del plástico y respectivo Pin, el Banco de Costa Rica queda relevado de toda responsabilidad por el uso que aquel haga de la misma.

Artículo 7º—Depósitos en cuenta de ahorro. Los depósitos en cuenta de ahorro se realizarán con la utilización de los mecanismos que el Banco ponga a disposición del cuenta ahorrante y bajo las condiciones que él exija.

El Banco podrá

recibir en depósito cheques, valores u otra clase de documentos negociables.

Dicho depósito quedará en firme una vez que se hayan hecho efectivos a satisfacción del Banco tales documentos.

El Banco no asume ninguna responsabilidad por la demora que se presente en el pago de estos efectos, y podrá cargar a la respectiva cuenta el valor de cualquier documento que resultare incobrable, más los gastos en que incurra por la devolución u otras causas.

Todo cheque o valor que se deposite a la cuenta de ahorro, aún cuando fuere al portador,

deberá contener la correspondiente leyenda de aplicación debidamente firmada,

la cual podría incluso estar estampada mediante sello u otro mecanismo idóneo.

Artículo 8ºDepósito de valores girados contra bancos del exterior. La admisión de depósitos...

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