Reglamento sobre los Sistemas de Anotación en Cuentas, de 28 de Septiembre de 2006

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

REGLAMENTO SOBRE LOS SISTEMAS DE ANOTACIÓN EN CUENTA

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 10 del Acta de la Sesión 606-2006, celebrada el 28 de setiembre del 2006,

considerando:

  1. que de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, le corresponde a la Superintendencia General de Valores reglamentar la organización y el funcionamiento de los registros,

    los sistemas de identificación y el control de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta,

  2. que por Artículo 6, del Acta de la Sesión 303-2002,

    celebrada el 28 de mayo del 2002, se aprobó el Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta,

  3. que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante Artículo 8 del Acta de la Sesión 466-2004, celebrada el 7 de setiembre del 2004 dispuso remitir en consulta una propuesta de reforma al Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta, referente a la autorización del registro de la deuda del Estado y de las Instituciones Públicas por parte del Banco Central de Costa Rica. Con esta propuesta se atiende de manera más integral el tema, por lo que ya no es pertinente aquella reforma enviada en consulta,

  4. que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante Artículo 16 del Acta de la Sesión 512-2005, celebrada el 16 de junio del 2005, dispuso acoger las recomendaciones de la Presidencia del Consejo, especificadas en el oficio PDC-104-2005 del 13 de junio del 2005, en relación con la solicitud de la Auditoría Interna del Banco Central de Costa Rica para que este Cuerpo Colegiado realizara una revisión a las modificaciones al Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta. Asimismo, dispuso solicitar a la Superintendencia la elaboración y presentación de una propuesta de modificación a dicho Reglamento, que incorporara las recomendaciones indicadas en el PDC-104-2005,

  5. que la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante Artículo 8 del Acta de la Sesión 5241-2005, celebrada el 10 de agosto del 2005, dispuso instruir a la Administración del Banco para que ejecutara las acciones pertinentes con el fin de iniciar la gestión del Sistema de Anotación en Cuenta (SAC) dentro del Banco Central de Costa Rica, a efecto de llevar a cabo el registro de las emisiones del Estado y de las instituciones públicas, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Asimismo, dispuso el 31 de diciembre del 2006 como fecha máxima para que el Sistema de Anotación en Cuenta inicie operaciones dentro del Banco Central de Costa Rica,

  6. que en vista de lo anterior, se estimó necesario realizar una revisión integral del actual Reglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta, con el fin de precisar y aclarar su alcance, así como para tomar en cuenta las recomendaciones y reformas pendientes, antes de que el Banco Central inicie la operación del sistema,

  7. que el Reglamento actual establece los requisitos técnicos y operativos que deben cumplir las entidades que deseen brindar los servicios de administración de registros contables de valores de emisores privados mediante la anotación electrónica en cuenta, así como los principios y reglas a que deberán sujetarse dichos registros. Sin embargo, el Reglamento no es claro en que dichos requisitos también aplican al registro contable de la deuda del Estado y de las instituciones públicas, sin importar si éste lo administra directamente el Banco Central de Costa Rica o lo delega en otra entidad miembro del Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta. En consecuencia y con fundamento en lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se estima que esos requisitos deben aplicar al registro de la deuda pública, pero se toman en consideración las particularidades propias que implica la administración de la deuda directamente en el Banco Central, así

    como el alcance de las atribuciones que corresponden a la Superintendencia en ese supuesto,

    resolvió:

    aprobar la nueva versión del ÓReglamento sobre el Sistema de Anotación en Cuenta”, de acuerdo con el texto que se adjunta.

    REGLAMENTO SOBRE LOS SISTEMAS DE ANOTACIÓN EN CUENTA

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento regula la organización y el funcionamiento de los registros, los sistemas de identificación y el control de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta.

    Artículo 2º—mbito de aplicación. Este reglamento aplica para todos los valores provenientes tanto de emisores públicos como privados, que sean representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta que sean objeto de oferta pública.

    CAPÍTULO II

    Organización, funcionamiento y principios aplicables del registro

    SECCIÓN I

    Organización del registro

    Artículo 3º—Organización del registro contable. El registro contable de valores mediante anotación electrónica en cuenta se debe organizar de la siguiente manera:

    a. Un primer nivel, que corresponde al Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta, conformado por las siguientes entidades miembros:

    1) El Banco Central de Costa Rica, quien es el responsable de administrar el registro de las emisiones del Estado y las instituciones públicas, función que puede delegar, total o parcialmente, en otra de las entidades miembros del Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta; y 2) Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia para brindar los servicios de anotación en cuenta, quienes son las responsables de administrar el registro de las emisiones de los emisores privados.

    b. Un segundo nivel, que lo constituyen las entidades adheridas al Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta, que pueden ser las autorizadas para prestar servicios de custodia y los miembros liquidadores del Sistema Nacional de Compensación y Liquidación de Valores.

    Para que estas entidades puedan estar adheridas al Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta, las entidades miembros deben verificar que cumplan con lo siguiente:

    Para las entidades de custodia:

    • Estar registradas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios como entidades de custodia.

    • Cumplir con el trámite de inscripción que establezca el gestor del sistema de anotación en cuenta.

    Para los miembros liquidadores del Sistema Nacional de Compensación y Liquidación de Valores:

    • Cumplir con el trámite de inscripción que establezca el gestor del sistema de anotación en cuenta.

    No puede negarse la adhesión a las entidades que hayan sido autorizadas por la Superintendencia.

    Artículo 4º—Individualización de cuentas. El registro contable de valores se debe organizar bajo una estructura que permita la individualización de los titulares de los valores en el Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta.

    La identificación precisa de los titulares de los valores debe ser posible en el registro central. Dicha identificación se regirá

    por lo establecido en el Reglamento de Custodia.

    SECCIÓN II

    Requisitos tecnológicos, funcionales y operativos para las entidades miembros

    Artículo 5º—Cumplimiento de requisitos. Las entidades miembros del Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta deben cumplir con los requisitos tecnológicos, funcionales y operativos que se establecen en los Artículos 6, 7 y 8 del presente Reglamento.

    En el caso de que la anotación de emisiones de la deuda del Estado o de las instituciones públicas sea llevada a cabo por el Banco Central de Costa Rica, es responsabilidad de su Administración garantizar la adecuada implementación y documentación de dichos requisitos y su debida comunicación a la Superintendencia General de Valores. La Superintendencia tendrá facultades para realizar las revisiones y evaluaciones periódicas necesarias para verificar su cumplimiento y, en caso de encontrar deficiencias o errores, debe comunicarlo a la gerencia del Banco Central, con copia a la Junta Directiva,

    para que resuelvan conforme a sus potestades.

    Artículo 6º—Requisitos tecnológicos. Las entidades miembros del Sistema Nacional de Registro de Anotaciones en Cuenta deben contar con un sistema informático que permita la comunicación, centralización y control de la información relativa a los valores anotados en el registro y que cumpla con los siguientes requisitos de seguridad, disponibilidad, auditabilidad e integridad:

    Seguridad: La entidad debe contar con mecanismos de seguridad física y lógica de la información que le permitan preservar y garantizar su inviolabilidad...

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