Reglamento Traslado Regímenes Magisterio Nacional a Seguros de la CCSS, de 26 de Mayo de 1997

EmisorPoder Ejecutivo

DECRETOS

26069-H-MTSS

(Este decreto fue Derogado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N° 33548 del 1°

de diciembre de 2006)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL,

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y la Ley N° 7531 del 13 de julio de 1995,

DECRETAN:

El siguiente,

REGLAMENTO PARA EL TRASLADO DE TRABAJADORES Y EL

TRASPASO DE CUOTAS DEL RÉGIMEN DE REPARTO AL RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL Y DEL

SISTEMA DE PENSIONES DEL MAGISTERIO

NACIONAL AL SEGURO DE INVALIDEZ,

VEJEZ Y MUERTE DE LA CAJA

COSTARRICENSE DE

SEGURO SOCIAL

CAPITULO PRIMERO

Generalidades

Artículo 1°— Alcance del reglamento.

Se establece el presente reglamento con el fin de regular:

a)

el procedimiento a seguir para el traslado de trabajadores y el traspaso

de cotizaciones del Régimen de Reparto al Régimen de

Capitalización, ambos del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 25109 del 22 de marzo de 1996;

b)

el traslado de trabajadores y el traspaso de cotizaciones del Sistema de

Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Régimen de Reparto y Régimen de Capitalización) al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, de

conformidad con los artículos 3, 4, 5, 6, 30, 31, 32, 33,

73, 74 y 75 de la Ley N° 7531 del 13 de julio de 1995, Ley de Reforma Integral

del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; y

  1. el procedimiento para regular el cálculo y forma de pago de las diferencias por cotizaciones pagadas por los trabajadores al Sistema

    de Pensiones del Magisterio Nacional y su traslado a las operadoras de planes de pensiones complementarias de su elección.

    Artículo 2°— Población

    cubierta.

    La población del Magisterio Nacional que haya nacido el 1° de

    agosto de 1965 o en fecha posterior, o cuyo nombramiento se haya producido por primera vez con posterioridad al 14 de julio de 1992, estará

    cubierta por lo dispuesto en este Capítulo.

    Artículo 3°— Determinación de la población.

    La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en coordinación con la Dirección de Presupuesto Nacional y la Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda, procederán

    a realizar de oficio, la exclusión del Régimen de Reparto y la inclusión en el Régimen de Capitalización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7

    de la Ley 7531, dentro de los tres meses posteriores a la publicación de este decreto.

    Los demás entes de educación, públicos y privados deberán realizar

    el mismo proceso en relación con sus servidores y dispondrán de ese

    mismo plazo para su cumplimiento.

    En ambos casos, deberá informarse a la Dirección de Presupuesto

    Nacional sobre los traslados realizados en el plazo máximo de diez días

    hábiles.

    Artículo 4°— Cotizaciones a traspasar.

    De conformidad con el Transitorio II del artículo 16 de la Ley N° 6531, la cotización obrera aportada al Régimen de Reparto de la Ley N° 7268, por parte de la población nacida el 1° de agosto de 1965 o en fecha posterior, será

    traspasada al Régimen de Capitalización que administra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

    Artículo 5°— Determinación del monto a traspasar.

    Con base en los listados de la población trasladada del Régimen de;

    Reparto al Régimen de Capitalización, según lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento, la Dirección de Presupuesto Nacional solicitará a la Contabilidad Nacional certificación de los salarios devengados así como

    las sumas deducidas por concepto de cotización obrera, correspondientes a cada uno de los servidores trasladados. Está información será remitida a la

    Caja Costarricense de Seguro Social y la Dirección de Presupuesto

    Nacional en el plazo máximo de un mes.

    En el caso de las demás instituciones de educación, públicas y

    privadas, la Dirección de Presupuesto Nacional solicitará al departamento financiero respectivo la certificación correspondiente. Esta información deberá ser remitida en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior.

    Por liquidación actuarial, que realizará la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los veinte días hábiles siguientes al recibo de la información, se determinará el monto correspondiente al valor presente acumulado de dichas cotizaciones. Se tomará como tasa de actualización el rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del Sistema de invalidez, vejez y muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, incluida la deuda del Estado.

    Dicho promedio se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones hasta la fecha de traslado del régimen.

    La Dirección de Presupuesto Nacional realizara el control de

    legalidad respectivo, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la liquidación actuarial, para lo cual podrá solicitar la información adicional que estime pertinente. Una vez realizado el estudio correspondiente,

    determinará la suma total e individual a traspasar a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

    Artículo 6°— Traspaso de cuotas a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

    La Tesorería Nacional realizará el traspaso de las cuotas a que se refieren los artículos 4 y 5 de este reglamento, en diez tractos, pagaderos

    anualmente en el primer trimestre de cada año, en títulos indexables del Estado (TUDES) en plazos de diez, quince y veinte años, por montos iguales para cada plazo.

    Artículo 7°— Deber de información a los interesados.

    La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional deberá informar a los interesados los montos que les han sido acreditados, en el plazo máximo de diez hábiles.

    CAPITULO TERCERO

    Traslado del trabajador del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social

    Artículo 8°— Derecho de traslado.

    La opción de traslado del Sistema de pensiones del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social es voluntaria y podrá ejercerse una sola

    vez, de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo.

    Artículo 9°— Requisitos de la solicitud de traslado.

    La solicitud de traslado a que se refiere el artículo...

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