Reglamento sobre Oferta Pública de Valores, de 20 de Septiembre de 1999

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

(NOTA: Esta norma se ha DEROGADO EN SU TOTALIDAD por acuerdo tomado en sesión N° 338 de 4 de noviembre del 2002, al emitir una nueva reglamentación al respecto)

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante artículo 4º, del acta de la sesión 113-99, celebrada el 20 de setiembre de 1999, con fundamento en lo expuesto por la Superintendencia General de Valores en su memorando 2020 del 13 de setiembre de 1999, y considerando:

I.—Que el artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores faculta a la Superintendencia General de Valores a establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública y si un documento o derecho no incorporado en un documento constituye un valor.

II.—Que por su parte el artículo 10 de dicha Ley dispone que sólo podrán ser objeto de oferta pública en el mercado primario las emisiones de valores en serie conforme a las normas dictadas reglamentariamente por la Superintendencia y autorizadas por ella. Que dicho artículo exceptúa de la estandarización los valores individuales de deuda emitidos por entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras.

III.—Que en virtud de que la Ley en mención sanciona la oferta pública que se realice sin autorización de la Superintendencia o en términos diferentes a los que esta autorice, este Consejo ha considerado necesario el establecimiento de criterios generales que provean de seguridad jurídica al mercado. Para ello se han establecido diferentes supuestos que quedan cubiertos por presunciones, unas de pleno derecho en tanto que otras admiten prueba en contrario.

IV.—Que en cuanto al requisito de estandarización que la ley exige para todos los valores objeto de oferta pública con la excepción ya indicada, este Consejo ha tenido presente la necesidad de que los títulos que se negocien en el mercado de valores sean fungibles pues únicamente si se da tal característica podrá propiciarse la profundidad del mercado, en la medida en que la fungibilidad dará mayor liquidez a los valores.

V.—Que el presente Reglamento fue sometido a consulta de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública.

dispuso: Aprobar, conforme al texto que se copia más adelante, el "Reglamento sobre Oferta Pública de Valores".

REGLAMENTO SOBRE OFERTA PUBLICA DE VALORES Artículo 1º—Objeto. Este Reglamento regula las definiciones, presunciones,

procedimientos de autorización y las normas de colocación relativos a la oferta pública de valores.

SECCION I Definición legal y criterios para determinar la existencia de oferta pública Artículo 2º—Definición de oferta pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se entiende por oferta pública todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir,

colocar, negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público o a grupos determinados.

Artículo 3º—Supuestos de oferta pública. Dentro del marco de la definición legal, se considerará oferta pública sin necesidad de entrar a considerar ningún otro elemento o circunstancia:

  1. El ofrecimiento en el territorio nacional de valores mediante actividades publicitarias realizadas a través de medios de información, difusión o comunicación normalmente destinados al público en general, tales como la televisión, la radio, la prensa e Internet.

  2. El ofrecimiento en el territorio nacional de valores del mismo emisor de características análogas a otros valores con respecto a los cuales se ha solicitado previamente la autorización para realizar oferta pública, o con respecto a los cuales la Superintendencia General de Valores ha determinado administrativamente la existencia de oferta pública.

  3. El ofrecimiento de valores realizado por puestos de bolsa o cualesquiera otras entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores o la Superintendencia de Pensiones.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es oferta pública el ofrecimiento de valores emitidos en serie de conformidad con lo establecido en la Sección III de este Reglamento, independientemente del medio utilizado.

    Artículo 4º—Exclusiones de oferta pública. No se considera oferta pública:

  4. El ofrecimiento de valores no inscritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y dentro de los límites establecidos en las "Disposiciones para la negociación de títulos o valores no inscritos en la Superintendencia General de Valores", aprobadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

  5. La ejecución, por parte de los puestos de bolsa, de órdenes de compra o venta de títulos o valores extranjeros en mercados de valores diferentes al mercado costarricense, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el "Reglamento para la oferta pública y negociación de títulos extranjeros y para la compra y venta de títulos extranjeros en mercados de valores diferentes al costarricense", aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

  6. La oferta de valores de emisores extranjeros que se realice por medio de sitios de internet, siempre y cuando el emisor o intermediario haya establecido claramente que tal oferta no se dirige al mercado costarricense y haya tomado medidas razonables para evitar la compra de los valores en el territorio costarricense o por costarricenses.

  7. La oferta de valores de emisores nacionales emitidos de conformidad con leyes extranjeras, que se realice por medio de sitios de internet, siempre y cuando el emisor o intermediario además de las condiciones contenidas en el inciso anterior haya establecido sistemas de clave de acceso o similares a su sitio con el propósito de evitar el acceso por personas domiciliadas en Costa Rica o costarricenses.

    SECCION II Definición legal y criterios para determinar la existencia de valores Artículo 5º—Definición de valor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se entiende por valores los títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado financiero o bursátil.

    Artículo 6ºPresunciones de pleno derecho. Dentro del marco...

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