Reglamento sobre calificación de valores y sociedades calificadoras de riesgo, de 28 de Agosto de 2009

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 9 del acta de la sesión 801-2009, celebrada el 28 de agosto del 2009,

considerando que:

  1. El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,

    aprobó mediante artículo 9 del acta de la sesión 612-2006, celebrada el 2 de noviembre del 2006, el ÓReglamento sobre Calificación de Valores y Sociedades Calificadoras de Riesgos”.

  2. La Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, celebrada el 22 de julio del 2008, en el Capítulo V, artículo 25, inciso e), establece la obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras a obtener y mantener a más tardar dieciocho meses después de que inicia su operación una calificación de riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores. Para tal fin es necesario establecer el contenido mínimo de la metodología a utilizar las sociedades calificadoras de riesgo para calificar este tipo de entidades.

  3. En atención a la importancia que la actividad de calificación de valores tiene para la transparencia de los mercados de valores, lo cual ha quedado evidenciado en la reciente crisis financiera internacional, la Organización de Reguladores de Mercados de Valores (IOSCO) en mayo del 2008 modificó el conjunto de objetivos y principios que deben guiar la prestación de este servicio. Dado que estos principios y objetivos deben ser la base sobre la cual se establezcan los requisitos de autorización y funcionamiento para esas entidades, así como el contenido mínimo de los códigos de procedimientos y conducta de las sociedades calificadoras, se ha procedido a incorporar las modificaciones correspondientes.

  4. Es conveniente que una descripción de las etapas del proceso de calificación y los objetivos de las metodologías de calificación inscritas y la información histórica sean de acceso público, con el fin de fortalecer el funcionamiento del mercado y la protección a los inversionistas a través de una mayor transparencia en el proceso de calificación. Por tal motivo, se ha propuesto que esta información sea divulgada en el sitio Web de la entidad.

  5. El Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión establece en el artículo 49 que las sociedades administradoras de fondos de inversión son responsables de mantener actualizadas una calificación de riesgo para cada fondo de inversión que administra, se considera conveniente fortalecer el contenido mínimo que debe considerar la metodología de fondos de inversión no financieros.

  6. Es conveniente que la sociedad calificadora divulgue la calificación que el consejo de calificación determine que refleja apropiadamente el perfil de riesgo existente de la entidad o la transacción,

    cuando se finalice la relación contractual. Se ha propuesto a una modificación en este sentido.

  7. El presente Reglamento fue sometido a consulta de conformidad con el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.

    dispuso en firme:

    Aprobar la nueva versión del ÓReglamento sobre calificación de valores y sociedades calificadores de riesgo”, cuyo texto se copia de inmediato:

    REGLAMENTO SOBRE CALIFICACIÓN DE VALORES

    Y SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1º—mbito de aplicación.

    El presente Reglamento establece los requisitos y lineamientos generales a que deben someterse las entidades que se constituyan como calificadoras de riesgo,

    así como los principios y reglas a que debe sujetarse la calificación de valores de oferta pública, entidades que emiten valores de oferta pública,

    entidades aseguradoras y reaseguradoras.

    Artículo 2º—Emisiones y entidades objeto de calificación obligatoria. Están sujetos al requisito de la calificación obligatoria los siguientes valores o productos autorizados según el Reglamento sobre oferta pública de valores o el Reglamento general sobre sociedades administradoras y fondos de inversión:

    a) Emisiones de deuda y bonos convertibles, exceptuando las emisiones de valores del Estado e instituciones públicas no bancarias costarricenses.

    b) Acciones preferentes que califiquen como deuda.

    c) Productos estructurados.

    d) Valores provenientes de procesos de titularización,

    independientemente de que se traten de valores de participación o de deuda.

    e) Fondos de inversión abiertos o cerrados financieros y no financieros, y fideicomisos que funcionan como fondos de inversión,

    constituidos bajo la legislación costarricense.

    De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Oferta Pública la calificación de riesgo de los emisores domiciliados en el exterior, puede estar otorgada por una empresa calificadora extranjera reconocida como nacional por la Comisión de Valores de Estados Unidos o sus subsidiarias. La calificación debe distinguir que se trata de una calificación internacional.

    Además se encuentran sujetas al requisito de la calificación obligatoria, las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas bajo la legislación costarricense, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

    CAPÍTULO II

    Sociedades calificadoras de riesgo

    SECCIÓN I

    Autorización

    Artículo 3º—Actividades autorizadas. Las sociedades calificadoras de riesgo constituidas bajo la legislación costarricense, en adelante sociedades calificadoras, deben ser sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la calificación de valores de oferta pública, entidades que emiten valores de oferta pública, entidades aseguradoras y reaseguradoras, y complementariamente puede realizar los siguientes servicios de calificación:

    a) Valores objeto de oferta pública cuya calificación no sea obligatoria o no solicitada.

    b) Entidades financieras, puestos de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, custodios, y fiduciarios y sociedades de titularización.

    c) Entidades públicas o privadas, aunque no emitan valores de oferta pública.

    El suministro de servicios complementarios no debe afectar la independencia de la sociedad calificadora, al respecto la sociedad debe contar con las políticas y procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

    Artículo 4º—Requisitos para la autorización. Las personas que deseen constituir sociedades calificadoras deben cumplir los siguientes requisitos:

    a) Solicitud suscrita por la persona que según el proyecto de pacto constitutivo fungirá como representante legal de la sociedad, de conformidad con el formulario que defina el Superintendente mediante acuerdo.

    b) Escritura constitutiva, en los términos del artículo 3 de este Reglamento. En el caso de que la sociedad sea una subsidiaria de una sociedad calificadora extranjera, debe presentarse la documentación que acredite tal condición.

    c) Contar con el capital social mínimo, suscrito y pagado de cincuenta y ocho millones de colones. El capital mínimo será ajustado anualmente por el Superintendente mediante acuerdo, con base en el índice de precios al consumidor. El monto del capital social mínimo y sus actualizaciones, debe estar invertido en efectivo, en valores de oferta pública, o en activos fijos.

    No serán considerados los activos dados en garantía ni los otros activos.

    d) Currículo de los socios, personal directivo y representantes legales, así como de una declaración jurada otorgada ante notario público en escritura pública que haga constar que ninguno de ellos ha sido condenado durante los últimos diez años por ningún delito contra la fe pública o la propiedad, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Superintendente. En el caso de que los socios sean personas jurídicas, deben presentar el currículo y la declaración jurada para los socios que sean personas físicas con una participación igual o superior al diez por ciento del capital social (10%).

    e) Código de políticas, procedimientos y conducta para sociedades calificadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de este Reglamento.

    f) Manual de la estructura organizativa conforme con los lineamientos mínimos establecidos en el Anexo 1 de este Reglamento.

    g) Plan de negocio de la empresa, que considere los tipos de entidades,

    productos o valores que serán objeto de calificación, así como secciones para los estudios financiero, económico, legal y técnico.

    h) Conforme al plan de negocios según inciso g) anterior, deben presentar las metodologías que correspondan, según los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de este Reglamento.

    i) Declaración jurada otorgada ante notario público en escritura pública rendida por el representante legal que haga constar que la sociedad calificadora cuenta con los mecanismos de control interno y los procedimientos aprobados por la junta directiva sobre los siguientes aspectos:

    1. La calidad e integridad de los procesos de calificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento.

    2. La independencia y manejo adecuado de los conflictos de interés, de conformidad con lo establecido en los artículos del 23 al 27 de este Reglamento.

    3. La transparencia y oportunidad en las revelaciones de las calificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento.

    4. La adecuada administración de la información confidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento.

      Las declaraciones indicadas en los incisos d) e i); y la documentación de los incisos b), e), f), g) y h) pueden presentarse en borrador junto con la solicitud inicial. Sin embargo, hasta que la sociedad calificadora presente la documentación final en original la Superintendencia emitirá la resolución de autorización.

      Artículo 5º—Trámite de las solicitudes de autorización. La Superintendencia resolverá las solicitudes dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, de conformidad con las facultades que establece la Ley General de la Administración Pública una vez recibida la información completa.

      Si la documentación presentada estuviese incompleta, la Superintendencia apercibirá por...

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