Reglamento de votación para verificar el apoyo de los trabajadores a la huelga, de 24 de Noviembre de 2017

EmisorPoder Ejecutivo

N° 40749 - MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 24, 25, 27, 28 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº 1860 del 21 de abril de 1955; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 381 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943.

CONSIDERANDO:

1º.- Que el Ministerio es el principal llamado a reconocer el respeto irrestricto a los Derechos Humanos que han sido consagrados en el artículo 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 61 de la Constitución Política, reafirmándolos como instrumentos jurídicos que deben ser aplicados en todas las relaciones humanas, incluidas las relaciones de trabajo.

2º.- Que la huelga es un Derecho Humano y consagrado en nuestra Constitución Política, por lo tanto, las personas trabajadoras y las personas patronos son las partes directas involucradas en este tema.

3º.- Que ante la ausencia que existe dentro de la normativa nacional de un procedimiento para convocar a un proceso de votación, para acordar o no ir a huelga, los legisladores se propusieron crear una norma donde se designara a una autoridad competente en materia de derecho laboral, para que fuera la que creara la reglamentación correspondiente, lo que fue plasmado en la Ley Nº 9343, Reforma Procesal Laboral, publicada en el Diario La Gaceta No. 16, de fecha 25 de enero del 2016, la cual rige a partir del 25 de julio del año 2017.

4º.- Que en el artículo 381 inciso 4 del Código de Trabajo, se faculta al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social para emitir el presente reglamento, asimismo el inciso 2) de esa misma norma designa al personal de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, como la llamada a supervisar el proceso de votación, en aquellos casos en los que en el ámbito de las empresas, instituciones, establecimientos o centros de trabajo no existiera un sindicato o bien que existiendo por sí solo, o en conjunto con otros, no reúnan el 50% de afiliación entre las personas trabajadoras o cuando se trate de huelgas convocadas por personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, que no reúnan dicho porcentaje.

5º.- Que, de conformidad con la Ley N° 8220 de 4 de marzo de 2002 y su Reglamento, decreto DE-37045-MP-MEIC, se hace constar que este Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central.

6°. - Que en aras de cumplir las nuevas competencias que, con la Reforma Procesal Laboral, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe asumir, se procede a crear la siguiente reglamentación.

POR TANTO:

DECRETAN:

REGLAMENTO DE VOTACIÓN PARA VERIFICAR EL APOYO DE LOS

TRABAJADORES A LA HUELGA.

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 1. Objetivo. El presente reglamento regula la convocatoria al proceso de votación requerido para ejercer el derecho de huelga, de conformidad al artículo 381 inciso 2) y 3) del Código de Trabajo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. El procedimiento que se regula y los porcentajes exigidos para realizar la convocatoria y obtener el respaldo para ella, se aplicarán y se medirán de acuerdo al ámbito en el que se pretende llevar a cabo la huelga, la que puede ejecutarse en la totalidad de la institución o de la empresa o en el establecimiento o centro de trabajo y dentro de estos, en el departamento, sección o en una categoría de trabajadores específicos.

Artículo 3. Intervención de la Inspección de Trabajo. Corresponde a la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo supervisar la transparencia y legitimidad de la votación y levantar el informe correspondiente de su resultado, para lo cual nombrará una o más personas como responsables del proceso en la región o regiones en las que se reciba la solicitud prevista en el artículo 9 de este decreto. El número de personas de la Inspección de Trabajo que se designe dependerá de la cantidad de personas trabajadoras que figuren como votantes y de los lugares de votación involucrados. Cuando exista más de una persona responsable del proceso de votación designados en una misma región, se nombrará una que coordine, quien será la encargada de ordenar de la forma más eficiente posible el trabajo de todas. Los gastos por viáticos, transporte o alojamiento del personal designado para atender la solicitud de votación, estará a cargo de la Inspección de Trabajo.

Las decisiones que adopte la persona de la Inspección de Trabajo encargada del proceso de votación, tendrán el recurso de reconsideración ante el Jefe Regional respectivo, el cual deberá interponerse dentro del día hábil siguiente.

Artículo 4. Prácticas laborales desleales. Es totalmente prohibido para el empleador obstaculizar o impedir de cualquier forma el proceso de votación. También deberá abstenerse de intervenir en él, ya sea de manera directa o indirecta, y de realizar cualquier acto dirigido a desincentivar la participación de los trabajadores. De lo contrario podrá incurrir en una práctica laboral desleal en los términos del artículo 363 y podrá ser sancionado con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 398, ambos del Código de Trabajo; todo ello, sin perjuicio de que la Inspección de Trabajo declare mediante resolución motivada que no es posible celebrar la votación por la práctica laboral desleal ocurrida.

La declaración de existencia de una práctica laboral desleal no impedirá que una vez subsanada la misma, los trabajadores puedan solicitar nuevamente la continuación del procedimiento a que se refiere este reglamento, aunque ello implicara iniciarlo desde su fase inicial.

CAPÍTULO II

Partes del proceso

Artículo 5. Promotor. Está legitimado para promover la votación en el ámbito descrito en

el artículo 2 y por ello será considerado como promotor para los efectos de este reglamento:

  1. Uno o varios sindicatos que individual o colectivamente no reúnan la afiliación del 50% de las personas trabajadoras.

  2. Una coalición temporal de personas trabajadoras, constituida por al menos tres de ellas, sean o no sindicalizadas.

  3. Una coalición temporal de personas trabajadoras de la misma profesión u oficio, constituida por al menos tres de ellas, sean o no sindicalizadas.

    La coalición de trabajadores que señalan los artículos 371 y 372 del Código de Trabajo, deben seguir el mismo procedimiento señalado en el Decreto Ejecutivo No 37184-MTSS de 19 de junio de 2012, llamado Reglamento de Acreditación de los miembros de los Comités Permanentes de Trabajadores ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su acreditación, aportando junto con el escrito de solicitud de supervisión de votación el Acta donde se encuentra debidamente acreditado.

    El promotor durante el proceso de votación deberá:

  4. Colaborar con el personal de la Inspección encargado del proceso.

  5. Velar por la seguridad, cuidado y aseo de las instalaciones públicas y eventualmente privadas que sean utilizadas para instalar las Juntas receptoras de votos, las que deberán dejar en las mismas condiciones en las que fueron facilitadas una vez finalizado el proceso de votación. Cualquier daño ocasionado con motivo de esta actividad, deberá ser reparado por la persona que resulte responsable del mismo.

  6. No realizar actos que interrumpan la prestación normal de la actividad productiva por parte de...

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