Reglamento No. IN2015084283

Fecha de publicación08 Diciembre 2015
Número de registroIN2015084283
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el artículo 5 del acta de la sesión 5706-2015, celebrada el 4 de noviembre del 2015,

considerando que:

A. El artículo 28, inciso c), de la Ley Orgánica del Banco Central brinda potestades a su Junta Directiva de regular el mercado cambiario, al asignarle, como deber, el dirigir la política cambiaria nacional y reglamentarla.

B. El artículo 86, inciso b, de la Ley mencionada estipula que las entidades financieras que participan en el mercado cambiario deben suministrar toda la información sobre transacciones cambiarias que solicite el Banco Central, sin excepción, en la forma, las condiciones y con los pormenores que éste exija.

C. El ejercicio de dichas potestades ha quedado establecido por este cuerpo colegiado en el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado (ROCC) y en el Reglamento para Operaciones con Derivados Cambiarios (RODC) que, entre otras cosas, establecen los requerimientos de información que deben cumplir los intermediarios cambiarios.

D. Es conveniente mejorar la calidad y oportunidad de la información del mercado cambiario, con el fin de contribuir al proceso de seguimiento e inteligencia del mercado y a la toma oportuna de decisiones de política.

E. En el artículo 4 del acta de la sesión 5703-2015, celebrada el 13 de octubre del 2015, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica envió en consulta al medio financiero una propuesta de modificación del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado (ROCC) y del Reglamento para Operaciones con Derivados Cambiarios (RODC) que incorpora las pretensiones antes citadas.

dispuso, en firme:

1) Modificar los artículos 2, 3, 5 y 18, del Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado (ROCC), para que en adelante se lean de la siguiente forma:

“Artículo 2º—Participantes en el mercado cambiario

Conforme con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, podrán participar en el mercado cambiario, por cuenta y riesgo propio, el Banco Central de Costa Rica y las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Asimismo, podrán participar por su propio riesgo como intermediarios entre compradores y vendedores en la negociación de monedas extranjeras en el mercado cambiario nacional, los Puestos de Bolsa y otras empresas bajo la figura de Casa de Cambio, que autorice la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, las que cumplirán, además de las disposiciones de carácter general establecidas para todos los intermediarios cambiarios, con los términos particulares contemplados en este Reglamento.

Todas las entidades autorizadas para participar en el mercado cambiario deberán mantener un sistema contable que permita identificar las operaciones correspondientes al mercado cambiario y disponer de acceso al servicio MONEX del SINPE, sujeto a la elección dentro de las siguientes modalidades:

a) Intermediarios cambiarios que disponen de SINPE, deberán suscribir el acceso al servicio MONEX.

b) Intermediarios cambiarios que dispongan de SINPE bajo la modalidad de representación, podrán elegir el acceso al servicio MONEX bajo representación, el cual estará limitado al servicio de envío de los informes de operaciones cambiarias, o solicitar la modalidad detallada en el punto a).

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero incluirá dentro de su catálogo de cuentas lo que corresponda para la aplicación de lo aquí indicado.

Las entidades autorizadas para participar en el mercado cambiario no podrán participar en el servicio denominado MONEX - CENTRAL DIRECTO del Banco Central.”

“Artículo 3º—Información por suministrar

Todas las entidades autorizadas a participar en el mercado cambiario deberán suministrar al Banco Central de Costa Rica por medio del sistema MONEX, sea como participante directo o como representado, de conformidad con la Norma Complementaria del Mercado de Monedas Extranjeras y el Estándar Electrónico del Mercado de Monedas Extranjeras, la siguiente información sobre sus operaciones en el mercado cambiario:

a) Los tipos de cambio para la compra y para la venta de monedas extranjeras anunciados en ventanilla, los cuales corresponderán, respectivamente, al tipo de cambio mínimo al cual la entidad asume el compromiso de adquirir divisas del público; y al tipo de cambio máximo al cual la entidad asume el compromiso de vender divisas al público. Dichos tipos de cambio deberán contemplar cualquier recargo por comisiones u otros costos adicionales, de forma tal que el tipo de cambio reportado corresponda al monto final que recibirá o pagará el cliente por la divisa transada.

Tales tipos de cambio deberán ser registrados en el sistema MONEX para la apertura de las operaciones de cada día hábil antes de iniciar el horario de apertura del servicio MONEX; además, deberán actualizarse en el transcurso de los siguientes diez minutos contados a partir de que se produzca materialmente cada variación en la ventanilla de la entidad.

b) El resumen por conceptos de los montos en moneda nacional y extranjera expresados en dólares de los Estados Unidos de América, de las compras y las ventas de monedas extranjeras realizadas durante el día con el público y con otras entidades fuera de MONEX.

El reporte con el resumen de todas las operaciones en divisas tramitadas durante el día con el público y con otras entidades fuera del MONEX, con información al cierre contable, deberá ser enviado a más tardar el día hábil siguiente antes de las 12, mediodía, utilizando el respectivo estándar electrónico del sistema M...

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