Requisitos y Procedimientos para el Otorgamiento de las Autorizaciones Sanitarias por parte del Ministerio de Salud para la Actividad Pirotécnica, de 16 de Noviembre de 2005

EmisorPoder Ejecutivo

32852

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 ÓLey General de la Administración Pública”, 2, 4, 7, 37, 38, 39,

239, 240, 241, 242, 243, 252, 337, 345, inciso 7), 347, 349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, ÓLey General de Salud”; 6 y 49 de la ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973, ÓLey Orgánica del Ministerio de Salud”.

Considerando:

  1. —Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

  2. —Que corresponde al Ministerio de Salud, velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la importación, fabricación, manipulación,

    almacenamiento, venta, distribución, transporte, y suministro de sustancias o productos tóxicos o peligrosos de carácter radioactivo combustible, explosivo,

    corrosivo, irritante, inflamable, u otras declaradas peligrosos por el Ministerio de Salud, realicen estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo para la salud y la vida de las personas que queden expuestos con ocasión de su trabajo, tenencia, uso, consumo, según corresponda.

  3. —Que la Dirección General de Armamento del Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, tiene establecido como requisito esencial para otorgar licencias a las empresas pirotécnicas, que estas tramiten de previo los permisos sanitarios que otorga el Ministerio de Salud para la realización de las diferentes actividades pirotécnicas. Por tanto,

    DECRETAN:

    Requisitos y Procedimientos para el Otorgamiento de las Autorizaciones Sanitarias por parte del Ministerio de Salud para la Actividad Pirotécnica

    CAPÍTULO I De las definiciones

    Artículo 1º—Propósito y ámbito de aplicación: El presente decreto tiene como objeto regular y controlar el funcionamiento de la actividad pirotécnica,

    mediante el establecimiento de los requisitos y procedimientos para otorgar las autorizaciones sanitarias a nivel de todo el territorio nacional.

    Artículo 2º—Para efectos del presente decreto entiéndase por:

    1. Accidente: Hecho imprevisto que puede ser causado por actos inseguros como fallas humanas o condiciones inseguras, como fallas físicas o ambientales o ambas, pudiendo o no, provocar una lesión corporal o un daño material, o ambas cosas.

    2. rea rectora de salud: Nivel local del Ministerio de Salud en las diferentes comunidades de Costa Rica.

    3. Bodega de explosivos pirotécnicos: Instalación destinada exclusivamente para el almacenamiento de explosivos pirotécnicos terminados, sea para espectáculos pirotécnicos, bombeta de trueno o pólvora menuda.

    4. Bombetas de trueno: Explosivos pirotécnicos de efecto sonoro que implica la utilización de un cañón con el fin de que los explosivos se eleven a una altura mínima de 100 metros.

    5. Dirección General de Armamento: Dirección General de Armamento del Ministerio de Gobernación y Policía y de Seguridad Pública.

    6. Empresa: Empresa pirotécnica que realizará el evento pirotécnico.

    7. Extintor: Equipo portátil de protección contra incendios, destinados a extinguir conatos de incendios mediante medios químicos.

    8. Etiqueta: Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identi.ca y describe el producto contenido en el envase que acompaña, de acuerdo a la normativa vigente.

    9. Explosivos pirotécnicos: Materias o mezclas destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas no detonantes.

    10. Espectáculos pirotécnico: Demostración de efectos pirotécnicos ya sean aéreos (bombetas) o terrestres (Figuras Pirotécnicas).

    11. Espectáculos pirotécnicos próximos: Espectáculos tales como conciertos,

      obras de teatro, bailes que utilizan productos pirotécnicos especiales para ser utilizados en tarimas cerca de los espectadores y de los artistas.

    12. Fábrica de explosivos pirotécnicos: Locales utilizados para la fabricación, almacenaje, venta y distribución de productos pirotécnicos.

    13. Formulario de inspección: Instrumento que se utiliza en la supervisión de las medidas de seguridad en el transporte, manejo, instalación, almacenamiento,

      y quema de los juegos pirotécnicos.

    14. Fuente de ignición: Fuente de calor o fuego que puede originar el encendido accidental de los pirotécnicos.

    15. Hojas de seguridad: Ficha técnica que contiene la información básica de seguridad, primeros auxilios, evacuación en casos de emergencia según el producto químico ya sea tóxico o peligroso.

    16. Incidente: Infortunio que se presenta por el uso de pirotécnicos, el cual genera solo pérdidas materiales.

    17. Ministerio: Ministerio de Salud.

    18. Ministerio de Seguridad: Ministerio de Gobernación y Policía y de Seguridad Pública

    19. Autorización Sanitaria: Dictamen técnico positivo sobre las valoraciones de medidas de seguridad para protección de la Salud Pública de las actividades pirotécnicas.

    20. Onda expansiva: Campo o espacio que ocupa la energía que se libera de la ignición de un explosivo.

    21. Programa de seguridad: Conjunto de acciones de prevención para disminuir los riesgos de un accidente al máximo.

    22. Pólvora menuda permitida: Explosivos pirotécnicos fabricados con el objeto de producir solamente un efecto lumínico y que sean aptos para ser utilizados por particulares.

    23. Pólvora menuda prohibida: Explosivos pirotécnicos fabricados con el objeto que su efecto sonoro implique explosión total o parcial de su masa,

      tales como bombetas, triquitraques, cuartos de dinamita, triángulos carpetas u otros similares. También se incluyen aquellos artefactos cuyo efecto de proyección no sea controlada, sonoro y lumínico que implique un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, estructuras o el ambiente en general,

      como los silvadores o cachiflines y aquellos de conformidad con las valoraciones que para tal efecto deben realizar el Ministerio y la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.

    24. Puestos de venta de pólvora menuda: Puestos que son autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad Pública, para la venta de pólvora menuda permitida. Únicamente para la época navideña que rige del 01 de noviembre al 31 de enero próximo.

    25. Resolución o informe técnico: Es el documento de carácter obligatorio que emite personal técnico o profesional del Ministerio de Salud responsable del trámite relacionado con el Permiso Sanitario de Funcionamiento en el cual recomienda o cancela el mismo o cualquier otro trámite señalado en este Reglamento.

    26. Riesgo: Toda situación de trabajo que encierra la capacidad potencial de producir un suceso.

    27. Mortero o bazuca: Cañón que se utiliza para la detonación de bombetas de lucería o de trueno.

    28. Vía pública: Calles, aceras, parques, y otros similares por donde tengan que transitar personas a pie o en un automotor.

      CAPÍTULO II De los requisitos para autorizaciones sanitarias para venta de pólvora menuda de lucería época navideña

      Artículo 3º—Para el trámite de la solicitud de autorización para la venta de pólvora menuda durante el período comprendido entre el 1º de noviembre y el 31 de enero de cada año, se deberá presentar los siguientes documentos junto con una copia:

    29. Una nota del administrado solicitando la autorización, donde se indique:

      a.

      Nombre de la persona física o jurídica que solicita la autorización.

      b.

      Nombre del responsable de administrar el puesto de venta, su estado civil,

      profesión, número de cédula de identidad...

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