Resolución

Fecha de publicación02 Abril 2024
Número de registroIN2024850560
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, enlosartículos 7 y 10, de las actas de las sesiones 1847-2024 y 1848-2024, celebradasel 11 de marzo del 2024,

considerando que:

1.El literal b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone, comouna de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) aprobar las normasatinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la Ley, debenejecutar la Superintendencia General de EntidadesFinancieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia de Pensiones (Supen). Asimismo, elartículo 28 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653, dispone, enrelación con la Superintendencia General de Seguros (Sugese), que “al superintendente y al intendente les seránaplicables las disposicionesestablecidas, de maneragenérica y de aplicaciónuniforme, para las demássuperintendencias bajo la dirección del CONASSIF y sus respectivossuperintendentes e intendentes”.

2.El inciso c) del Artículo 141 bis. Facultades del supervisor responsable y del CONASSIF de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 establece que lossuperintendentes, conjuntamente, propondrán para aprobación del Conassif las normassobreloslímites a las operacionesactivas, directas o indirectas, realizadaspor personas físicas o jurídicasvinculadas con las entidades y empresasfiscalizadas de un grupo o conglomeradofinanciero, y enel conjunto de todasestas.

3.El párrafo 1 del Artículo 148. Aplicación de límitesestablecidos de la Ley 7558, indica que loslímitesestablecidosen la ley a las entidadesfinancieras, enrelación con las operacionesactivas con una sola persona, natural o jurídica, con grupos de interéseconómico o con empresasvinculadas a la propiaentidadfinanciera, porpropiedad o gestión, seránaplicables a cadauna de las entidadessujetas a supervisión que formenparte de losgrupos o conglomeradosfinancieros.

4.Los párrafos 2 y 3 del artículo 148 citado, disponen que dichoslímitesseránaplicables al grupo o conglomeradofinanciero de maneraconsolidada, comoparte de la supervisiónconsolidada, con elpropósito de reducirlosriesgos del grupo o conglomerado y protegerel Sistema Financiero Nacional. Las auditoríasexternas de losgrupos o conglomeradosfinancierosdeberándictaminarsobreelcumplimiento de estoslímites.

5.Mediante artículos 5 y 6 de las actas de las sesiones 1759-2022 y 1760-2022, celebradasel 26 de setiembre del 2022, elConassifdispusoenfirmeaprobarelReglamentosobre Supervisión Consolidada, AcuerdoConassif 16-22 elcualtieneporobjetoestablecerelmarcoregulatorio para la supervisiónconsolidadasobrelosgrupos y conglomeradosfinancieros. Asimismo, entre otrosaspectos, estereglamentodesarrolla las normasprudencialessobrecumplimiento de losrequerimientospatrimoniales y de loslímitesconsolidados e individualespor la concentración de riesgos.

6.El acuerdotomadoporelConassifmencionadoenelconsiderando 5, establecióenel literal e) de la Disposición Final, que la entrada en vigor de losliterales c, d, e, f, i del Artículo 116 del AcuerdoConassif 16-22 iniciarael 1° de enero de 2024. No obstante, lo anterior, dada la complejidadoperativa y tecnológica para ejecutarlosnuevosrequerimientos de información y verificación a nivel de losgrupos y conglomeradosfinancieros, la implementacióntecnológica de este nuevo requerimiento se ha demorado. Este requerimientoalcanza a losgrupos y conglomeradosfinancierossupervisadospor las cuatro superintendencias, incluyendoaquellos que no cuentan con intermediariosfinancieros entre sus integrantes. En razón de lo anterior, se considerapertinente extender la entrada en vigor de losliterales c, d, e, f, i del Artículo 116 del AcuerdoConassif 16-22, al 1° de julio de 2025. Adicionalmentedebeextenderse la vigencia del literal c) de la Disposición Final del AcuerdoConassif 16-22 a partir del 1° de julio de 2025, para guardar la consistencia con la ejecución de losprocesos de supervisión, con base en la informacióncitadaanteriormente.

7.El AcuerdoConassif 16-22 es unanormativa transversal, que resulta de aplicación para losregulados de la Sugef, la Sugeval, la Supen y la Sugese.

Considerando que elConassif que conocetemas de Supen se encuentraparcialmentedesintegrado, porestarpendienteelnombramiento del representante de la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, debido a que elnombramiento del señor Álvaro Enrique Ramírez Sancho fuedispuestopor la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica enelartículo 5 de la sesiónnúmero 5857-2018 de 12 de diciembre de 2018, porcincoaños, concluyendo, como es sabido, el día 14 de diciembre de 2023, es necesario que para losregulados del sector pensionesestareforma sea adoptadautilizando para ello la teoría del funcionario de hecho.

Al respecto, y atendiendo a una consulta formuladaporConassif, debidotambién a la falta de nombramiento del representante de la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, enelcriterio C-100-2011 del 3 de mayo de 2011, la Procuraduría General de la República explica que:

“En elcaso que nosocupa, el Consejo está bien integrado para sufuncionamiento general y enrelación con otrasSuperintendencias. Empero, no lo estácuando se trata de conocerasuntosespecíficosrelacionados con la competencia de la Superintendencia de Pensiones. Competenciastodas que son indispensables para elcorrectofuncionamiento no solo de la Superintendencia de Pensionessino del sistema de pensiones del paísen general. Es elcaso del ejercicio de la potestadreglamentaria y de la sancionadora y, en general, aquellasen que se manifiesta la regulación del sector pensiones. Importarecalcar que siel Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero no se constituyeenlostérminos del artículo 35 de la Ley 7523, no puedeconocer de estasfacultadesenrelación con la Superintendencia de Pensiones, con lo que esta no podríaactuar sus competencias, satisfaciendoelinteréspúblico que justificasuexistencia. Con lo cual se arriesgaría, obviamente, elordenpúblicoeconómico que impregnatoda la regulación y supervisión del sistemafinancieroen general y del de pensiones, en particular. ” [Lo resaltado no es del original].

No obstante, endichocriterio se reconoce que:

Resultaincuestionable que elresguardo de los derechos e intereses de lostrabajadoresbeneficiarios del sistema de pensiones, asícomo la estabilidad y solvencia del sistemafinancieroensu conjunto requieren la continuidad del funcionamiento del CONASSIF y de la SUPEN.

Continuidad que, repetimos, se veafectadacuandoelórganocolegiado, CONASSIF, no estádebidamenteintegrado para conocer de losasuntosregulatoriosenmateria de pensiones y, porende, para actuar las competenciasrespectivas. Consecuencia que puedeevitarse con la aplicación de la teoría del funcionario de hecho […]”. [Lo resaltado no es del original].

Ahora bien, la Procuraduríaconcluye que:

“El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financieropuederecurrir a la figura del funcionario de hechoaefecto de emitirelactoprevistopor la Ley, ensituaciones de evidenteriesgo de ese ordenpúblicoeconómico y social”. Y agrega: “Es entendido que la actuación del funcionario de hechodebe tender a la satisfacción general y a la concreción de los fines a que se refiereelordenpúblico a que se ha hechoreferencia, en particular la protección de los derechos e intereses de lostrabajadoresgarantizadospor la Ley de Protección al Trabajador”. [Lo resaltado no es del original].

Se justifica que la reformacitadaenelconsiderando 6 de estapropuesta sea adoptada para losreguladospor la Superintendencia de Pensiones, recurriendo para ello a la teoría de funcionario de hecho, por las siguientesrazones:

Se propone modificar la vigencia de losliterales c, d, e, f, i del Artículo 116 del AcuerdoConassif 16-22, al 1° de julio de 2025, asícomo la vigencia del literal c) de la Disposición Final del AcuerdoConassif 16-22, debido a que la implementacióntecnológica y operativa que permitedarcumplimiento a losnuevosrequerimientosregulatoriosprevistosenesasnormasporparte de las superintendencias se encuentranendefinición y desarrollo.

Por lo anterior, existeimposibilidad para que las superintendenciasgestionen las accionessupervisorasentornoaestosnuevosrequerimientos, hasta que la implementacióntecnológica y operativa se encuentreenfuncionamiento.

Finalmente, y portratarse de una norma transversal, resulta indispensable que la modificaciónpropuesta se apruebe no solo para losreguladospor la Sugef, la Sugeval y la Sugese; estecambiodebe ser aprobadotambién para losreguladospor la Supen con elpropósito de asegurar un tratouniforme con el resto de las empresas y entidadessupervisadas de losgrupos y conglomeradosfinancieros y para evitarlosespacios de asimetríaregulatoria, que se podríangenerarcomoconsecuencia de la aplicación de unaregulacióndesigual entre las entidadessupervisadas del sistemafinanciero, sin que existaunajustificacióntécnica para ello.

Convieneagregar que, desdelarga data, la Sala Constitucional se ha pronunciadosobre la validez de las actuacionesemanadas de losfuncionarios de hecho, de cumplirselospresupuestosestablecidosen las normasatinentes de la Ley General de la AdministraciónPública. Así, enelvoto 1593-94 indicó que:

“Esta Sala ha aceptadoválidamente, la aplicación de la teoría del funcionario de hecho, estipuladaen la Ley General de la AdministraciónPública, en sus artículos 155 y siguientes. En reiteradasocasiones, (vid sentencias N° 2765-92, 15:30 horas del 01-09-92 y N°...

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