Resolución

Fecha de publicación22 Marzo 2024
Número de registroIN2024849974
EmisorINSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

SISTEMA DE EMERGENCIAS 9-1-1

La Dirección del Sistema de Emergencias 9-1-1

Artículo Único: Se reforman los artículos 4 y 7 del “R-DR-004, Reglamento para el trámite de denuncias”, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 4º—Términos

a) Personas funcionarias: Hombres y mujeres que prestan servicios materiales, intelectuales, operativos, técnicos, u otros, de forma presencial o virtual, a la institución o a nombre y por cuenta de ésta, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura. Se asemeja a este término el de servidor público, funcionario público, empleado público, encargado de servicio público y demás.

b) Denuncia: Hecho que se hace de conocimiento de la Administración de forma pública o privada, considerado como irregular o ilegal, con el objeto de instar a la investigación, a fin de determinar las responsabilidades disciplinarias o sancionatorias pertinentes del o los presuntos autores.

c) Denuncia anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso.

d) Denunciante: Persona funcionaria del 9-1-1, o cualquier ciudadano en el ejercicio de sus derechos, que pone en conocimiento de la Administración, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio permitido un hecho o hechos para que sean investigados, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción o cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública.

e) Dirección: Órgano superior administrativo del 9-1-1.

f) LGCI: Ley General de Control Interno.

g) Órgano Decisor: Recae en la persona que ejerza el cargo de Director en el 9-1-1, con competencia para emitir la decisión final del procedimiento administrativo.

h) Órgano Director: Órgano nombrado por el Órgano Decisor para que se encargue de la instrucción de las gestiones del procedimiento.

i) Procedimiento: Conjunto de actos tendientes a alcanzar la verdad real de los hechos que se denuncian y que consideren en todo momento el debido proceso para quien es investigado y para la Administración como partes interesadas.

j) Represalia laboral: toda acción u omisión, directa o indirecta, proveniente del empleador, sus representantes, de personas que trabajen para él o actúen en su nombre, motivada en una denuncia por la presunta comisión de actos de corrupción presentada a lo interno de una organización pública o privada, ante instancias administrativas externas o por una revelación pública, o en razón de la participación del afectado en condición de testigo, que cause o pueda causar perjuicios injustificados a la persona denunciante o testigo, según corresponda, o a un tercero relacionado con estas, en los términos indicados en la presente ley.

Artículo 7º—De las represalias

Se asegura al denunciante que no se tomarán represalias de ninguna índole y en caso de presentarse alguna, será revertido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR