Resolución

Fecha de publicación10 Marzo 2023
Número de registroIN2023724886
EmisorSUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO

Acuerdo 5, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en su sesión ordinaria N° 012023, celebrada el viernes 13 de enero de 2023.

Conocidos los oficios SENARA-GG-0005-2023 y SENARA- DRAT-002-2023, se reforma integralmente el Reglamento de Servicios de Agua para Piscicultura en el Distrito de Riego Arenal aprobado por la Junta Directiva de Senara en la sesión N° 410-02 celebrada el 20 de mayo del 2002 según acuerdo N° 2665 para que en lo sucesivo se lea así:

REGLAMENTO DE SERVICIOS DE AGUA

PARA ACUICULTURA EN EL DISTRITO

DE RIEGO ARENAL TEMPISQUE

Considerando:

1.—Que de acuerdo con la Ley Constitutiva de SENARA (Ley N° 6877), artículos 2 y 3, corresponde a esta Institución elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución óptima del agua en los Distritos de Riego. Igualmente dicha Ley le atribuye al SENARA la función de desarrollar y administrar los Distritos de riego, avenamiento y control de inundaciones en los mismos.

2.—Que es necesario emitir el presente reglamento con el objetivo de ordenar las relaciones entre el SENARA y los usuarios del servicio de agua para acuicultura.

3°—Que la acuicultura que se desarrolla en el Distrito de Riego Arenal Tempisque permite incrementar la eficiencia en la utilización de los recursos tierra y agua, optimizando el uso productivo del agua en el Distrito, a través de una actividad agropecuaria no tradicional, contribuyendo con ello a mejorar el nivel de vida de los habitantes de la región.

4°—Que los proyectos de acuicultura traen consigo un gran desarrollo regional, tanto en el campo económico como en el social, por la cantidad de fuentes de empleo y servicios generados, y a su vez generan un importante ingreso de divisas al país.

5°—Que la acuicultura es una actividad productiva en expansión, a la cual SENARA, como entidad que administra el Distrito de Riego y fomenta el uso óptimo de los recursos naturales disponibles, apoyará en forma reglamentada y controlada dentro del Distrito.

6°—Que de conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo.

Por lo tanto, se acuerda emitir el siguiente Reglamento de Servicios de Agua para Acuicultura en el Distrito de Riego Arenal Tempisque (DRAT).

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°—Se establecen las siguientes definiciones:

1.1. SENARA: Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.

1.2. DRAT: Distrito de Riego Arenal Tempisque.

1.3. ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

1.4. Distrito de Riego: unidad física, técnica, administrativa de carácter agropecuario, en la que existen o se vayan a realizar las obras necesarias, para brindar el servicio de agua para riego y acuicultura, a efecto de lograr el mayor desarrollo agropecuario, económico y social de esas unidades agropecuarias.

1.5. Usuario: es toda aquella persona física o jurídica propietaria de un inmueble que recibe agua dentro del DRAT, para emplearla en los fines estipulados por la Ley del SENARA.

1.6. Padrón de usuarios: es el registro que contiene la información de los usuarios e inmuebles que disponen del servicio de agua para acuicultura, el cual sirve como base para el cálculo del monto a pagar por concepto de tarifas.

1.7. Servicio de agua para acuicultura: conjunto de bienes, actividades y personal que, sometido a la autoridad del Distrito, hace posible la entrega de agua para su uso en acuicultura, de conformidad con las políticas que al efecto aprobó la Junta Directiva de SENARA.

1.8. Tarifa de agua para acuicultura: es la retribución monetaria aprobada por la ARESEP que debe pagar el usuario por el servicio de agua para acuicultura.

1.9. Operador de Canales: Funcionario del SENARA que se encarga de la operación de la infraestructura para la entrega de agua para riego y acuicultura.

1.10. Caudal de Retorno: caudal que el usuario devuelve al sistema de canales de SENARA.

1.11. Fuente alterna: Se refiere a una fuente secundaria e independiente al sistema de riego que permita al usuario atender su actividad en los periodos en que SENARA no pueda brindar el caudal requerido para la actividad acuícola.

1.12. Estructuras de retorno: Es el conjunto de estructuras como canales, compuertas cajas, que el piscicultor construye para retornar las aguas al sistema de canales de Senara.

1.13. Estructura de medición: todas aquellas estructuras calibradas que permitan determinar el caudal entregado al usuario.

1.14. Equipo de medición: instrumento destinado a medir, memorizar y poner en el visor el volumen de agua que pasa a través del conducto en un tiempo determinado.

1.15. Sitio de descarga de excedencias: punto en el cual se descargan los caudales de excedencia, a un drenaje natural o a un drenaje artificial.

1.16. Caudal de excedencias: caudales que excede las demandas agrícolas aguas abajo de los proyectos acuícolas.

Artículo 2°—Se consideran aguas del Distrito, aquellas que el SENARA administra para bridar el servicio de agua para riego y acuicultura.

Artículo 3°—Toda utilización de aguas en el DRAT para acuicultura estará sujeta a las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 4°—La acuicultura deberá desarrollarse en forma compatible con el sistema de riego y sujeta a la disponibilidad de agua en las fuentes del DRAT y a la capacidad de la infraestructura existente.

Artículo 5°—En razón de que el caudal recibido por SENARA en sus fuentes no es constante durante todo el año, tampoco puede ser constante el caudal disponible para desarrollos de acuicultura. El SENARA informará a los interesados en desarrollar nuevos proyectos de acuicultura, cuáles son las disponibilidades, en promedios mensuales estadísticos de recurso hídrico que se ha tenido.

Artículo 6°—Las aguas excedentes de proyectos de acuicultura deben ser devueltas al sistema de riego en el sitio que SENARA defina y deberán cumplir las normas de calidad que para tal efecto establece la normativa vigente.

Artículo 7°—El SENARA es el responsable de la construcción, administración, operación y mantenimiento de las obras de conducción y distribución del agua a nivel primario y secundario.

Artículo 8°—La construcción, operación y mantenimiento de infraestructura dentro de cada finca corresponderá al usuario. Entre la infraestructura que el usuario debe construir están las estructuras de retorno las cuales deben ser mantenidas en perfecto estado.

Artículo 9°—La responsabilidad del SENARA en cuanto al suministro de agua quedará condicionada a la disponibilidad del recurso en las fuentes, dado que SENARA no controla el agua disponible en la Presa Derivadora Miguel Pablo Dengo. La entrega a cada proyecto de acuicultura será acorde con los planes de utilización de las aguas requerida por usuarios de riego ubicados aguas abajo de la explotación acuícola, salvo que existan excedentes disponibles en el sistema que puedan ser suministrados para acuicultura.

Artículo 10.—SENARA no asume ninguna responsabilidad si por caso fortuito, fuerza mayor, insuficiencia de agua en la Presa Derivadora, o por labores de mantenimiento, reparaciones y modificaciones de las obras, el suministro de agua para acuicultura no pueda ser brindado o sufra interrupciones que ocasionen algún daño o perjuicio a dicha actividad. Por cualquiera de estas razones la entrega de agua también podrá ser limitada a juicio de SENARA, procurando que dicha limitación se bajo condiciones de equidad, hasta donde técnicamente sea posible, de lo cual se informará sin demora a los usuarios.

El sistema de conducción y distribución de agua en el DRAT es un sistema de canales abiertos; motivo por el cual el SENARA no asume responsabilidad por actos vandálicos o accidentales de terceros, que introduzcan contaminación físico, química y biológica a las aguas, y que puedan causar efectos negativos a la actividad de acuicultura.

Artículo 11.—Todo servicio de agua que SENARA brinde para nuevos proyectos de acuicultura y ampliaciones de los existentes, deberá estar precedido de una solicitud del usuario de acuerdo con la información indicada en el formulario que al efecto tiene disponible en las oficinas o por los medios electrónicos autorizados o habilitados por SENARA. Una vez recibida y analizada la solicitud se emitirá una resolución administrativa por parte de la máxima autoridad del Distrito, donde se definen las condiciones específicas bajo las cuales el SENARA está en condiciones de brindar el servicio. Toda solicitud deberá presentarse previamente al establecimiento de la infraestructura para la producción acuícola, por lo que el SENARA no será responsable de brindar el servicio antes de emitir una resolución positiva. Luego de emitida la resolución favorable, el usuario tendrá un plazo de un año para iniciar la construcción del proyecto, el cual podrá ser ampliado por única vez por un período de un año, mediante resolución de la máxima autoridad del Distrito.

Artículo 12.—El SENARA podrá denegar la solicitud de servicio de agua para nuevos proyectos de acuicultura o ampliación de los existentes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: i) cuando la ubicación del desarrollo no permita un aprovechamiento posterior del agua para riego; ii) por no disponibilidad del recurso hídrico o limitación de infraestructura; iii) o por descarga directa de las aguas hacia zonas de inundación en condiciones no compatibles con el ambiente.

Artículo 13.—En caso de que se programen labores de mantenimiento, reparaciones o reconstrucción o construcción de obras que impliquen suspensión temporal del servicio de agua para acuicultura, ésta se ordenará por las autoridades del Distrito. Dicha suspensión del servicio será comunicada a los usuarios con 8 días naturales de ...

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