Resolución

Fecha de publicación16 Mayo 2023
Número de registroIN2023758627
EmisorBANCO CENTRAL DE COSTA RICA

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 12 del acta de la sesión 1796-2023, celebrada el 24 de abril del 2023,

dispuso en firme:

Remitir en consulta pública, en acatamiento de lo estipulado en el artículo 361, numeral 3 de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, el proyecto de modificación a los artículos 2, 19, 23, 26, 31, 33, 46 y la derogación del Título V “Disposiciones para los miembros Liquidadores Bancos” del Reglamento de Compensación y Liquidación de Valores, aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), mediante artículo 9 del acta de la sesión 786-2009, celebrada el 12 de junio de 2009, y el proyecto de modificación al artículo 34 y la derogación del artículo 35 del Reglamento de Custodia, aprobado por el CONASSIF, mediante artículo 10 del acta de la sesión 1150-2015, celebrada el 9 de marzo de 2015, a efecto de que, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, envíen sus comentarios y observaciones al Despacho del Superintendente General de Valores. El documento deberá remitirse en formato Word a la cuenta de correo: correo@sugeval.fi.cr.

Sin detrimento de lo anterior, los consultados pueden presentar de manera consolidada sus observaciones y comentarios a través de los gremios y las cámaras que les representan.

“Proyecto de Acuerdo

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,

considerando que:

Consideraciones de Orden Legal y Reglamentario:

I.—El tratado sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana 8876, establece una serie de disposiciones que tienen como objetivo propiciar la seguridad jurídica, el desarrollo y el fortalecimiento de los sistemas de pagos y de liquidación de valores con importancia sistémica de la Región.

El tratado define en el artículo 4, la irrevocabilidad de las órdenes de transferencia de fondos o de valores, estableciendo que las órdenes de transferencia de fondos o de valores, cursadas por los participantes a un sistema de pagos o de liquidación de valores, no podrán ser revocadas por su ordenante o por terceros a partir del momento determinado por las normas de funcionamiento del sistema. Define que la orden de transferencia de fondos es la instrucción dada por un participante a través de un sistema para poner a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción una cantidad determinada de dinero o asumir o cancelar una obligación de pago, tal y como se defina en las normas de funcionamiento del sistema. Y, la orden de transferencia de valores como la instrucción dada por un participante a través de un sistema de liquidación de valores para transmitir al beneficiario designado en dicha instrucción la propiedad o cualquier otro derecho sobre determinados valores.

En el artículo 5 del mismo tratado se establece que “las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas y válidamente aceptadas en un sistema de pagos o de liquidación de valores reconocido en cualquier Estado Parte, así como la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas y las obligaciones resultantes de dicha compensación o neteo, serán firmes, exigibles y oponibles frente a terceros”. Además, establece que “Las obligaciones de los participantes que se derivan de las órdenes de transferencia válidamente aceptadas por un sistema de pagos o de liquidación de valores reconocido en cualquier Estado Parte y las que resulten de la compensación o neteo que, en su caso, tenga lugar entre ellas, serán liquidadas siguiendo lo dispuesto en las normas de funcionamiento del sistema. Lo anterior no implicará obligación alguna para el administrador del sistema o agente de liquidación de garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores de un participante. Se entiende como agente de liquidación a la entidad en cuyas cuentas se realizan las operaciones de liquidación de las órdenes de transferencia tramitadas dentro de un sistema”.

II.—El artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732 (LRMV), establece que corresponde a la Superintendencia General de Valores (Sugeval) regular, supervisar y fiscalizar los mercados de valores, la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en ellos y los actos y contratos relacionados, según lo dispuesto en la Ley.

III.—El literal b, artículo 8, de la LRMV, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Valores, someter a la consideración del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) los proyectos de reglamento que le corresponda dictar a la Superintendencia, de acuerdo con esta ley.

IV.—La LRMV en el artículo 128, dispone que podrán ser miembros liquidadores los puestos de bolsa y los bancos. Además, el literal d, artículo 130 de la LRMV dispone que “el sistema de compensación y liquidación dispondrá de los mecanismos que le permitan, sin incurrir en riesgo para sus usuarios, asegurar que los miembros liquidadores acreedores puedan disponer de los valores o el efectivo en la fecha a que se refiere el inciso anterior...” En el último párrafo de este artículo la LRMV establece que “El sistema de compensación y liquidación deberá establecer fórmulas que garanticen la realización de los pagos en caso de insuficiencia de fondos en las cuentas correspondientes, con cargo a las garantías que la Superintendencia determine reglamentariamente”.

V.—Los artículos 131 y 132 de la LRMV disponen que la Sugeval velará porque exista compatibilidad técnica y operativa entre las entidades que conforman el Sistema de compensación y liquidación y que, para lograr la integración del Sistema, la Superintendencia deberá emitir un reglamento sobre el funcionamiento del Sistema, Asimismo, la Sugeval podrá regular, en todo lo no previsto en la LRMV, el régimen de funcionamiento del Sistema, así como los servicios prestados por él.

VI.—La LRMV, en sus artículos 28 y 127, dispone como parte de las funciones de las bolsas de valores y las sociedades de compensación y liquidación, que estas puedan dictar los reglamentos sobre el funcionamiento de los mercados organizados, en los cuales deberá tutelarse la objetiva y transparente formación de los precios y la protección de los inversionistas, los cuales deben ser presentados para la respectiva aprobación de la Superintendencia...

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