Resolución

Fecha de publicación03 Mayo 2023
Número de registroIN2023748835
EmisorPODER JUDICIAL

JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES

DEL PODER JUDICIAL

(JUNAFO)

REGLAMENTO DE ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS

INTEGRANTES SUPLENTES DE LA JUNTA

ADMINISTRADORA DEL FONDO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES

DEL PODER JUDICIAL.

Con la finalidad de regular las actuaciones de las personas integrantes suplentes de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, dicta el siguiente “Reglamento de actuación de las personas integrantes suplentes de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial”.

TÍTULO ÚNICO

FUNCIONAMIENTO DE LAS PERSONAS INTEGRANTES

SUPLENTES DEL ÓRGANO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1°—Objetivo: Regular la actuación de las personas suplentes de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, a fin de determinar los alcances de sus atribuciones, así como sus obligaciones, durante los periodos que se encuentren realizando suplencias como integrantes de la Junta Administradora.

Artículo 2°—Integración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 5 del Reglamento de Integración de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, la Junta Administradora requiere cuando las circunstancias así lo permitan, contar con seis miembros suplentes, un suplente para cada integrante titular, para que le sustituya en sus ausencias.

Artículo 3°—Período de nombramiento. En armonía con lo señalado por los artículos citados en el punto anterior, los integrantes suplentes serán nombrados de conformidad con los procedimientos establecidos para la elección de las personas integrantes titulares en representación del Colectivo Judicial, así como de la corte Plena por períodos de cinco años, con la posibilidad de reelección.

Artículo 4°—Nombramiento: Corresponde a la Corte Plena nombrar tres integrantes titulares de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, así como a los tres integrantes suplentes. Por su parte, corresponderá al Colectivo Judicial, por medio del Tribunal Electoral Judicial, elegir en forma democrática a los tres integrantes titulares, así como a los tres integrantes suplentes, lo anterior con base en las estipulaciones del numeral 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 5°—Género y representación paritaria: Para integrar la Junta Administradora se procurará cumplir la representación paritaria de género, por lo que se debe contemplar para el momento de definir los nombramientos de las personas integrantes suplentes.

Artículo 6°—Requisitos para ser miembro suplente de la Junta Administradora. De conformidad con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para ser miembro suplente de la Junta Administradora, la persona deberá cumplir con los mismos requisitos que las personas integrantes titulares, los cuales se detallan a continuación:

a) Contar con título universitario en carreras afines a la administración de un fondo de pensiones y estar incorporado al colegio profesional respectivo, cuando así corresponda.

b) Ser de reconocida y probada honorabilidad.

c) Contar con conocimientos y al menos cinco (5) años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales relevantes para la administración de un fondo de pensiones, de manera que todos los miembros de este órgano posean habilidades, competencias y conocimientos que les permitan realizar el análisis de riesgos que afectan a la Junta y al Fondo.

Artículo 7°—Prohibiciones para ser miembro suplente de la Junta Administradora. De acuerdo con lo referido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no podrá ser miembro suplente de la Junta Administradora:

a) Las personas contra quienes en los últimos diez años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso.

b) Las personas que en los últimos diez años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en la Administración Pública o en las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Seguros, la Superintendencia de Valores y la Superintendencia de Pensiones.

Artículo 8°—Deberes de las personas integrantes suplentes durante las suplencias: Las personas suplentes, mientras se encuentren cubriendo una suplencia, tendrán la obligación de asistir a todas las sesiones a las que sean convocadas, salvo justificación, que será comunicada por escrito a la misma Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, con al menos veinticuatro horas de antelación, de lo cual se dejará constancia.

Las personas integrantes suplentes podrán ser requeridos de forma inmediata en caso de que, en el pleno de alguna sesión, uno de los integrantes...

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