Resolución

Fecha de publicación24 Mayo 2023
Número de registroIN2023762514
EmisorPODER LEGISLATIVO

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Nº 015 22-23

En sesión ordinaria Nº 045-2023, celebrada por el Directorio Legislativo el 18 de abril del 2023, se tomó el acuerdo que, en lo que interesa, a continuación, transcribo:

Artículo 23.- (…)

Acuerdo:

Con base en el criterio vertido por el Departamento de Asesoría Legal, mediante oficio AL-DALE-PRO-0018-2023, avalar las siguientes modificaciones:

REGLAMENTO DE POTESTADES, DEBERES

Y RESPONSABILIDADES DEL ÁREA

DE SEGURIDAD DE LA ASAMBLEA

LEGISLATIVA

CAPÍTULO I

Artículo 1ºEl objetivo del presente reglamento es unificar la normativa relacionada con los servicios que brinda el Área de Seguridad y establecer mecanismos operativos adecuados que garanticen el suministro de un servicio de vigilancia y seguridad institucional efectivo sobre las instalaciones, los bienes, la población legislativa y los visitantes, así como de establecer las disposiciones generales a las que deberán someterse los funcionarios de esta Área.

Artículo 2ºDefiniciones:

a) Agente de seguridad: funcionario encargado de vigilar, conservar la tranquilidad, el orden institucional y la seguridad de los bienes, así como de la población legislativa y el público en general que visita las instalaciones de la Asamblea Legislativa. Está capacitado para desempeñar su puesto y es nombrado de conformidad con lo que estipula el Manual Descriptivo de Puestos de la Asamblea Legislativa, investido de autoridad para el desempeño de sus funciones dentro de la Institución.

b) Arma reglamentaria: Revólver de calibre treinta y ocho especial o revólver de nueve milímetros

c) Bitácora: Libro de registro diario en el que se describen, tanto la actividad realizada, como las incidencias acaecidas durante la jornada de trabajo

d) Detención: Privación momentánea de la libertad de una persona que haya cometido un hecho delictivo dentro de la Institución. El único propósito de la detención es poner a esa persona a disposición de la autoridad competente.

e) Personal Legislativo: Toda persona nombrada en propiedad o interinamente en una plaza o puesto institucional, así como de forma ad honorem y en préstamo interinstitucional temporal.

f) Población Legislativa: Conformada por los legisladores y las legisladoras y toda persona formalmente acreditada para desempeñar una función en la institución, personal legislativo, personal ad honórem, pasantes, personal de organizaciones sociales institucionales.

g) Prestadores de servicios de empresas privadas: personas que desempeñan sus labores en la institución, pero que no son personal legislativo, tales como el personal de administración del Edificio Principal, personal de empresas de limpieza, personal subcontratista y otros similares.

h) Puesto de ingreso y/o Salida: Puesto de Seguridad, dotado con equipos tecnológicos de seguridad para el control de ingreso y salida tanto de los activos muebles como de la población legislativa y visitantes.

i) Puesto de Seguridad: Lugar específico, interno o externo, ubicado en los diferentes edificios que albergan la Asamblea Legislativa en el que se puede ubicar a un agente de seguridad con el fin de brindar vigilancia y seguridad.

j) Recorrido: Ronda de vigilancia a cargo de un agente de seguridad en áreas específicas de las instalaciones de la Asamblea Legislativa, que transita en forma periódica y en un trayecto determinado.

k) Revisión: Inspección a la que son sometidas las personas al ingreso o salida de la Institución; la finalidad es determinar si portan objetos prohibidos (armas, drogas, materiales inflamables.

Revisión a la que deben someterse los vehículos a la salida de la Institución para efecto de evitar la sustracción de bienes institucionales.

De esta revisión se exceptúan los diputados y diputadas, miembros los Supremos Poderes y cuerpo diplomático acreditado y dignatarios internacionales.

En el caso de los visitantes y prestadores de servicios de empresas privadas, la revisión deberá realizarse de forma obligatoria.

CAPÍTULO II

Área de Seguridad

Artículo 3ºEl objetivo del presente Reglamento es unificar la normativa relacionada con los servicios que presta el Área de Seguridad, establecer los mecanismos operativos adecuados que garanticen el suministro de un servicio de vigilancia y seguridad institucional efectivo sobre los bienes, las instalaciones, la población legislativa y los visitantes; así como establecer las disposiciones generales a las que deberán someterse los funcionarios de esa Área.

Artículo 4ºEl Área de Seguridad conforme al Manual de Funciones y Estructura de la Organización Técnico-Administrativa de la Asamblea Legislativa, será la encargada de velar por la seguridad, protección y la salvaguarda de los funcionarios y el público en general, así como de los bienes y activos de la Institución. Asimismo, en caso de emergencia, se encargará de coordinar con la Unidad de Salud Ocupacional lo relacionado con los procedimientos correspondientes.

Artículo 5ºEl Área de Seguridad será un ente especializado, adscrito al Departamento de Servicios Generales y estará conformado por un jefe, un subjefe, un asistente administrativo y los agentes de seguridad.

Artículo 6ºEl Área de Seguridad deberá llevar un registro actualizado de los activos que le sean asignados; también deberá realizar los inventarios periódicos de dichos activos y las revisiones sobre el estado y la custodia de los activos fijos asignados, tales como: equipo de comunicación, oficina, armas y municiones. El cumplimiento de estas funciones estará a cargo de la subjefatura del Área, la cual deberá dejar evidencia escrita de los inventarios y las revisiones practicadas, así como del resultado de estos.

Artículo 7ºLos objetivos...

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