Resolución Nº 0002-1998 de Tribunal Supremo Electoral, 1998

Número de resolución0002-1998
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0002-1998

002-1998 .- Tribunal Supremo de Elecciones, a las quince horas y treinta minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Diligencias de interpretación interpuestas por los partidos políticos Independiente, Agrario Nacional, Unidad Social Cristiana, Renovación Costarricense y Fuerza Democrática, a los efectos de que este Tribunal interprete los artículos 134, 135, 136, 137 y 138 del Código Electoral.

RESULTANDO:

1.- Que el Partido Independiente, en libelo presentado ante este organismo el 19 de febrero del año en curso, sostiene que debe realizarse una nueva convocatoria a elecciones para la adjudicación del último puesto diputadil en las provincias de S.J. y Limón, pues la condición merced a la cual los partidos deben alcanzar el 40% de votos válidos para ser declarado ganador a la presidencia, debe aplicarse en este caso, analógicamente, toda vez que los partidos a los cuales se le asignaron escaños diputadiles ya agotaron sus posibilidades de adjudicación, dado que los votos válidos obtenidos no les alcanzan para una nueva plaza, por lo que propone la celebración de una nueva ronda electoral, con la participación de aquellos partidos que no alcanzaron la cifra subcociente. 2.- Que en el mismo sentido supra indicado sometió formal escrito, con fecha 11 de febrero del año en curso, ante este Tribunal, el Lic. V. de la Cruz, en su condición de candidato a la Presidencia de la República por el partido Fuerza Democrática. 3.- Que el Partido Agrario Nacional - en sendos escritos presentados ante este Tribunal, en fechas 2 y 19 de febrero de los corrientes -manifiesta que, habida cuenta de que ninguno de los partidos que alcanzaron cociente, o al menos subcociente, cuenta con restos para participar en la repartición de la plaza pendiente en la provincia de Limón, se está ante un vacío legal que debe ser integrado por este Tribunal, de modo tal que se asignen los puestos pendientes al partido que tenga el mayor número de votos sin utilizar, aun cuando no hubiese alcanzado la cifra subcociente, tesis que también sostiene el partido Fuerza Democrática en escrito de fecha 10 de febrero del año en curso, que suscribe el señor J.M.N.G., Presidente de esa agrupación política. 4.- Que el Partido Unidad Social Cristiana, en gestión que interpuso en fecha 11 de febrero del presente año, alega que el problema planteado no puede solucionarse mediante la interpretación literalista (sic) de los artículos 134, 135, 136, 137 y 138 del Código Electoral, sino que debe efectuarse una interpretación sistemática de estos numerales para que se entienda, de conformidad con las normas predichas, que si después de asignar las plazas por cociente, restan algunas por adjudicar, se procederá a asignarlas por orden descendente de las cifras residuales, con la inclusión, por una sola vez, como cifra residual, de la votación total de las agrupaciones que obtuvieron al menos un subcociente. Si aún subsisten plazas sin adjudicar – continua argumentando la Unidad Social Cristiana -, se determinará si la cifra residual de los partidos que obtuvieron cociente, supera el 50% exigido por la ley como mínimo para la adjudicación de una plaza. Si esto es así, los votos no utilizados hasta alcanzar el 50% del cociente se emplearán para adjudicar una plaza a cada una de las agrupaciones que se encuentren en esa circunstancia, y los votos no utilizados por encima de ese 50%, competirán con el resto de las agrupaciones que, habiendo obtenido un cociente, se encuentren en la misma condición, como residuo puro, para la adjudicación de las plazas que resten por asignar. Si subsisten plazas sin asignar, después de proceder a la asignación de los votos obtenidos por las agrupaciones con derecho a adjudicarse las plazas en disputa - de acuerdo con la interpretación que la Unidad propugna -, se interpretará el segundo párrafo del artículo 138, de forma tal que la repetición del proceso de asignación a que se refiere el artículo de marras, se efectúe en forma integral abarcando a todas las agrupaciones participantes, ab initio, esto es, a partir de la asignación del primer nivel, siendo ésta la única interpretación que respeta el principio del voto igual y de la representación proporcional de acuerdo con la voluntad del electorado. CONSIDERANDO : ÚNICO: que el resultado de la contienda electoral recién finalizada ha suscitado polémica en torno a la forma de adjudicar escaños diputadiles, a la luz de la normativa dispuesta en los artículos 134 y siguientes del Código Electoral, pero sobre todo en cuanto al procedimiento de adjudicación de las plazas que quedan sin llenar por cociente, según el sistema establecido por el numeral 138 del citado texto normativo. Sobre el particular, este Tribunal considera que si bien las diferentes tesis que se le han planteado, así como las propuestas de interpretación que se le han sometido supra, podrían tener razonable fundamento tanto en respetable doctrina como en el análisis y desarrollo de los principios imperantes en materia electoral, lo cierto es que cualquier solución que se pretenda dar a la cuestión planteada debe hacerse con arreglo a la legislación que gobierna esta materia. En efecto, la interpretación resulta necesaria cuando llega a establecerse que una normativa es oscura u omisa, o bien que la previsión jurídica formulada al efecto no resulta aplicable a la especie fáctica que se presenta en la realidad, o bien resulta insuficiente, siendo entonces preciso realizar la respectiva integración normativa; sin embargo, no es esa la hipótesis frente a la cual está este organismo según se examinará de seguido. Como bien lo admiten los partidos gestionantes, en doctrina se reconocen dos procedimientos básicos para traducir los votos en escaños: la fórmula mayoritaria y la de representación proporcional. La primera exige que un candidato obtenga la mayoría de los sufragios para asignarle un escaño, pero cuando hay más de dos candidatos, puede bastar la mayoría relativa o exigirse la absoluta y en los casos en que ésta no haya sido obtenida, se requiere celebrar una nueva elección decisoria. En el segundo caso, sea en los sistemas de representación proporcional, la distribución de los escaños se hace recurriendo a dos métodos alternativos: a) la cuota, merced a la cual se establece un cociente o cifra repartidora, que se obtiene dividiendo el número de votos emitidos en la circunscripción por un divisor que varía según sea la fórmula utilizada; y b) el divisor o promedio más alto, de acuerdo con el cual se divide la cantidad de votos obtenidos por las distintas agrupaciones políticas por una serie continua de números (divisores), de modo que emerjan series numéricas decrecientes para cada partido. Las...

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