Resolución Nº 0528-E-2003 de Tribunal Supremo Electoral, 2003

Número de resolución0528-E-2003
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0528-E-2003

ACLARACIÓN Y ADICCION

CONFLICTOS DE COMPETENCIAS

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

PARTIDO FUERZA DEMOCRÁTICA

N°528-E-2003.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintiseis de marzo del dos mil tres.

Aclaración y adición solicitada por el señor J.C.C.M., Presidente del Partido Fuerza Democrática, de la resolución No. 447-E-2003 de las dieciséis horas del 11 de marzo del 2003.

RESULTANDO

1.- Mediante nota presentada el 12 de marzo del 2003, el señor J.C.C.M., Presidente del Partido Fuerza Democrática solicita adición y aclaración de la resolución 447-E-2003, por cuanto sostiene que lo resuelto no se ajusta a los términos del escrito inicial.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Fallas Madrigal ; y,

CONSIDERANDO

ÚNICO.- Este tribunal procede a aclarar y adicionar la resolución No. 447-E-2003 de las dieciséis horas del 11 de marzo del 2003, dado que en esta se dispuso que la vista programada por la S. Constitucional no podía ser suspendida como lo solicitaba el entonces consultante, ahora recurrente, apuntando lo solicitado, como bien se señala ahora, en otra dirección. Por consiguiente, ha de aclararse y adicionarse la resolución recurrida en los términos expuestos según lo resuelto recientemente en un caso similar que, aunque tramitado por la vía del amparo, pretendía igualmente que se ordenase a la S. Constitucional “abstenerse de resolver la Acción de Inconstitucionalidad número 02-5494, hasta que se resuelva el fondo de este asunto” objeto de la consulta. Así, en lo conducente la resolución No. 446 del 11 de marzo del 2003 consideró lo siguiente:

“Pretende el recurrente C.B. que este Tribunal asuma la competencia sobre la Acción de Inconstitucionalidad tramitada en la S. Constitucional bajo el expediente No. 02-005494-0007-CO por el señor E.P.A. contra la Ley No. 4349 del 11 de julio de 1969 y funda su pretensión de fondo en que, según expone:

  1. “La existencia de una competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral, conlleva una necesaria limitación Constitucional a la esfera de acción de la S., al punto que no puede pretender una competencia plena para declarar la inconstitucionalidad de normas de cualquier naturaleza.

  • Precisamente las normas de naturaleza electoral se encuentran excluidas por estar reservada su “operación “al Tribunal Supremo de Elecciones por mandato e imperativo Constitucional”.

  • No obstante lo alegado por el señor C.B. según se transcribe, la S. Constitucional ha definido al respecto y de manera reiterada lo siguiente:

    “3. Ante todo, debe hacerse una advertencia de carácter general: la de que la Constitución, o más aún, el derecho de la Constitución constituye una unidad sistemática de valores, principios y normas que, en consecuencia, deben ser interpretados y aplicados no aisladamente sino con criterios y de manera también sistemáticos, en armonía unos con otros, los cuales resultan así, indivisibles e interdependientes; condiciones estas que resultan doblemente importantes en cuanto estén involucrados en el caso derechos y libertades fundamentales, los cuales son, a su vez, interdependientes e indivisibles también.

    4. En el caso de la materia electoral, la Constitución de 1949 dio especial importancia a la necesidad de segregar todo lo relativo al sufragio, principalmente de la órbita de los poderes políticos del Estado. En esa dirección, estableció una serie de principios y adoptó mecanismos eminentemente formales para garantizar la independencia del sufragio, sobre todo mediante la plena autonomía del órgano llamado a organizarlo, dirigirlo y fiscalizarlo. Originalmente en el artículo 99 constitucional, y luego también en el 9° -por la adición introducida por ley 5704 de 5 de junio de 1975- no sólo se atribuyó al Tribunal Supremo de Elecciones la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, sino que, además, se le otorgó el rango e independencia propios de un poder del Estado.

    5. Por otra parte, el artículo 95 de la Constitución Política establece una serie de principios rectores del ejercicio del sufragio, en particular, en su inciso 1°, la "autonomía de la función electoral". Dejando de lado la imprecisión terminológica de llamar función lo que es materia, esa autonomía de la materia electoral, combinada con las prerrogativas y potestades del Tribunal Supremo de Elecciones, imponen la conclusión de que se trata un ámbito constitucional especial, al que no le convienen las mismas reglas...

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