Resolución Nº 0530-E-2002 de Tribunal Supremo Electoral, 2002

Número de resolución0530-E-2002
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0530-E-2002

No. 0530-E-2002. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las nueve horas con treinta minutos del quince de abril del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por E.G.L., cédula de identidad número 1-375-383 y FRANKXINIA DELGADO MATA, cédula 1-691-123, candidatos a regidor propietario y regidora suplente, respectivamente, por el Partido Acción Ciudadana, por el cantón de La Unión, Cartago, contra la Dirección General del Registro Civil.

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Supremo de Elecciones, el 30 de noviembre del 2001, los recurrentes presentan recurso de amparo en contra de la resolución de las 9:13 horas del 05 de noviembre del 2001, en la que la Dirección General del Registro Civil denegó la inscripción de las candidaturas para regidores por el cantón de La Unión de la provincia de Cartago, al tener por acreditado que no se cumplió con el 40% de participación de la mujer en la nómina de regidores. Esta resolución no fue notificada directamente a los afectados, es decir, a los candidatos propuestos para regidores, tanto propietarios como suplentes. Señalan que las resoluciones fueron comunicadas a la sede del Partido en S.J., y este organismo electoral no les informó sobre la resolución. Considera que se les afectó su derecho a la participación política, porque el cantón que desean representar por el Partido Acción Ciudadana, se quedó sin representación ante la municipalidad. El único error que contenía la papeleta es que se designó al señor M.P.R. como regidor suplente para el cuarto lugar, cuando lo correcto era designar a una mujer. Consideran que la resolución que deniega en su totalidad la inscripción de candidatura para regidores por el cantón de La Unión, es “antiequitativa y contraria a derecho” y que lo procedente era la inscripción parcial de la papeleta.

2. En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se dicta de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Redacta el Magistrado F.M., y

C O N S I D E R A N D O

UNICO: En casos similares al que aquí se plantea, el Tribunal resolvió que lo que procede es tramitar el asunto como un recurso de apelación en contra de lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil.

Mediante resolución n° 2357-1-E-2001 de las dieciséis horas y veinticinco minutos del siete de noviembre del dos mil uno, en la cual se conoció una situación fáctica similar a la aquí planteada, este Tribunal señaló:

“II . El recurso de amparo electoral ha sido establecido para el conocimiento y resolución de situaciones de amenaza o lesión a los derechos fundamentales de las personas, pero excluyéndose expresamente de su ámbito los actos de naturaleza electoral. Así, la Ley de Jurisdicción Constitucional, en su artículo treinta, en lo conducente dispone: “... No procede el amparo,... contra lo actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.”. Siendo el Registro Civil por disposición constitucional un organismo bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, debe entenderse que sus actos en materia electoral están protegidos por la autonomía que la Constitución reconoce a la función electoral y, por ende, tales actos no son susceptibles de ser atacados por la vía del amparo. Así lo ha comprendido la propia Sala Constitucional, quien ha dicho: “... la Sala entiende que la autonomía de la materia electoral y la exclusividad y obligatoriedad de la interpretación constitucional y legal en esa materia, por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, obliga a una consecuencia adicional: la de que tampoco pueden ser impugnables en la vía de amparo los actos del Registro Electoral y de los demás organismos electorales propiamente dichos... cuando sean susceptibles de recurso o impugnación para ante el Tribunal. Esto, por dos razones: la primera, porque si, pudiendo ser recurridos, los son en efecto, por esto solo quedarán incluidos dentro de la competencia específica del Tribunal, y porque, si no lo son en tiempo y forma, se convertirán en actos consentidos, excluidos de conocimiento en la Jurisdicción Constitucional...” (voto n°. 3194-92, arriba citado).

III. En adición a las anteriores razones, que tornarían inatacables las decisiones electorales del Registro Civil por la vía del amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, cabe agregar otra circunstancia que determinar que el amparo electoral que conoce el Tribunal no sea la vía idónea al efecto. Esta última figura procesal tiene su origen en la jurisprudencia electoral, a...

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