Resolución Nº 0638-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001

Número de resolución0638-E-2001
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 0638-E-2001

Nº 0638-E-2001.TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las ocho horas con cinco minutos del nueve de marzo del dos mil uno.

Recurso de A.E. interpuesto por D.V.M., mayor, estudiante, vecino de San Juan de Tibás, cédula de identidad número 1-995-249, contra el Reglamento para la celebración de las elecciones de los Candidatos a Diputados del Partido Unidad Social Cristiana para las elecciones nacionales del 2002 y contra la Asamblea del 26 de noviembre del 2000.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante este Tribunal a las 11:20 horas del 02 de marzo del 2001, el recurrente alega que es "Candidato a Delegado ante el comité Ejecutivo Distrital" del Partido Unidad Social Cristiana y que el artículo 8 inciso e) del Reglamento para la celebración de las elecciones de los Candidatos a Diputados del Partido Unidad Social Cristiana, que establece como requisito para ser candidato y ser electo, contar con al menos ocho años de participación activa, continua, ininterrumpida en el Partido, violenta el derecho de igualdad y es discriminatorio para los jóvenes que en razón de su edad no podrían cumplir este requisito.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M.S.G.; y,

CONSIDERANDO:

ÚNICO: El recurso de amparo electoral es, además de un derecho fundamental en sí mismo, un mecanismo procedimental cuya finalidad es la tutela efectiva de los derechos político-electorales de los ciudadanos, frente a situaciones concretas de amenaza o lesión a tales derechos. Uno de los requisitos de procedencia del recurso de amparo es que lo que en él se resuelva tenga como efecto mantener o restablecer el goce de los derechos que el recurrente acusa como lesionados. El recurrente aún no se ha postulado como candidato a diputado y como él mismo lo afirma lo que tiene es "expectativas de derechos o derechos en germen" , en relación con dicha postulación , eventualidad no tutelable a través de la vía de amparo electoral, por no tratarse de una violación actual ni de una amenaza real e inminente a sus derechos fundamentales. En cuanto a la validez de la Asamblea de Partido celebrada el 26 de noviembre del 2000, tampoco es de recibo la impugnación, en tanto la plantea en función de la nulidad de las normas reglamentarias aprobadas en esa Asamblea y que no afectan de modo actual al recurrente, cuyo reclamo, según se indicó, es prematuro y debe ser rechazado. En...

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