Resolución Nº 0666-E-2005 de Tribunal Supremo Electoral, 2005

Número de resolución0666-E-2005
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0666-E-2005

Nº 0666-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las once horas con treinta minutos del treinta y uno de marzo del dos mil cinco.

Recurso de A.E. promovido por la señora M.G.S., Segunda Alcaldesa Suplente de la Municipalidad de Tibás, contra el Concejo de la Municipalidad de Tibás y la señora M.G.L., Primera Alcaldesa Suplente de la Municipalidad de Tibás.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de diciembre del 2004, la señora M.G.S. (cédula de identidad n.º 1-750-990), Segunda Alcaldesa Suplente de la Municipalidad de Tibás, interpuso recurso de amparo electoral contra la señora M.G.L., Primera Alcaldesa Suplente de la Municipalidad de Tibás, y su respectivo Concejo Municipal. Se alega por parte de la recurrente que en virtud del permiso sin goce de salario que el Concejo Municipal de Tibás le otorgó al alcalde propietario P.R.A., por el período que va del 1.º al 10 de diciembre del 2004, éste procedió a nombrarle para su respectiva sustitución. Que ese nombramiento fue debidamente notificado al Concejo Municipal mediante oficio n.º DAE-1866-2004. Que si bien el Concejo Municipal a la hora de otorgarle el permiso al Alcalde propietario nombró a la señora M.G. como Alcaldesa Suplente, es claro que dicho acuerdo carece de valor, al no ser el Concejo Municipal el órgano competente para designar cuál de los dos alcaldes suplentes debería suplir al Alcalde propietario. Que no existe omisión, en este caso en concreto, por parte del señor Alcalde propietario en hacer la designación correspondiente, situación que sería la única ante la cual el Concejo Municipal de Tibás gozaría de competencia para nombrar a la Primera Alcaldesa Suplente. Que el Alcalde Municipal se encontraba en pleno uso de sus facultades cuando realizó la designación de su persona, ya que este acto no lo hizo durante su incapacidad que corría del 11 al 17 de noviembre, sino en forma posterior a esas fechas. Que debe quedar claro que el señor P.R. se encontraba incapacitado cuando solicitó el permiso, no así cuando realizó la designación de su persona para la suplencia. Que el presente recurso versa sobre los hechos que abarcan el período que va del 1.º al 10 de diciembre y no lo sucedido para el día 17 de noviembre del 2004, acto recurrido mediante recurso de amparo electoral presentado el 2 de diciembre del 2004. Que mediante resolución de las 10:30 horas del 2 de diciembre del 2004, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso, como medida cautelar, tener a la señora M.G.L. como Alcaldesa Municipal a.i. hasta el 10 de diciembre del 2004 (folios 1 a 4 del expediente).

2.- Mediante resolución de las 15 horas del 8 de diciembre del 2004, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 240-S-2004, concediéndole audiencia a las señoras M.G.L., Primera Alcaldesa Suplente, y L.B.R., P.d.C.M., ambas de la Municipalidad de Tibás, para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente (folios 22 y 23).

3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 14 de diciembre del 2004, la señora M.G.L., Primera Alcaldesa Suplente de la Municipalidad de Tibás, contestó en tiempo la audiencia conferida. Indica que ante la solicitud de permiso sin goce de salario presentada por el alcalde propietario R.A., el Concejo Municipal acordó: 1) que el Alcalde se encontraba incapacitado, por lo que no podía designar, 2) que el Alcalde no designó expresamente como lo indica la ley y la jurisprudencia de este Tribunal y 3) que el Alcalde no expresó que procedimiento siguió o utilizó para el envió de dicho oficio, pretendiendo que tácitamente se tuviese como una designación, pues el Concejo pudo no haber nombrado a la señora que él indicaba. Que su nombramiento se realizó mediante un acuerdo firme del Concejo Municipal y debe por lo tanto respetarse, pues se da en el marco de sus competencias y conforme al ordenamiento jurídico (artículo 32 del Código Municipal). Que no es posible que una persona incapacitada se arrogue derechos que corresponden al Órgano Superior, sea al Concejo Municipal de Tibás. Que se presentó a ejercer el cargo de Alcalde Interina el 1.º de diciembre del 2004 respaldada en un acuerdo firme del Concejo Municipal con eficacia legal, viéndose imposibilitada de cumplir con sus obligaciones y deberes por funcionarios municipales, incluida la Segunda Alcaldesa, quienes impidieron con un abuso de autoridad evidente que pudiese cumplir con las responsabilidades del cargo. Que el oficio n.º DAE-1866-2004 del 25 de noviembre del 2004 presentado al Concejo Municipal carece de validez ya que el acuerdo en que aprobó su nombramiento para el período del 1.º al 10 de diciembre del 2004 fue tomado en la sesión ordinaria n.º 133 del 16 de diciembre del 2004 y declarado definitivamente aprobado. Que la desobediencia al Superior Jerárquico de la Institución, aplicando una usurpación del cargo, la obligó a interponer un recurso de amparo electoral, ordenándose una medida cautelar de acatamiento obligatorio (folios 30 a 32).

4.- Mediante escrito presentado el 15 de diciembre del 2004 ante la Secretaría de este Tribunal, la señora L.B.R., P.d.C.M. del cantón de Tibás, contestó la audiencia conferida. Alega que no es cierto que la recurrente haya sido nombrada por el Concejo para cubrir el permiso sin goce de salario solicitado, que de conformidad con el artículo 32 del Código Municipal es potestad del Concejo otorgarlo. Que mediante acuerdo n.º XVII de la sesión ordinaria n.º 133 del 16 de noviembre del 2004, por mayoría calificada, el Concejo dispuso nombrar para el período del 1.º al 10 de diciembre del 2004 a la alcaldesa suplente G.L.. Que la recurrente pretende – por vía de interpretación – que este Tribunal avale una tesis ya superada, pues la Procuraduría General de la República ha sido conteste a los requerimientos de las Municipalidades del país, y en todos los casos ha reiterado que la propia S. Primera tiene...

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