Resolución Nº 0695-E-2000 de Tribunal Supremo Electoral, 2000

Número de resolución0695-E-2000
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 0695-E-2000

N. 695–E-2000 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, S.J., a las quince horas del catorce de abril del dos mil.

Visto el recurso de amparo electoral o de nulidad absoluta interpuesto por los señores F.E.D.H. y A.M.R., contra la convocatoria a Asambleas Distritales hecha por el Comité Ejecutivo del Partido Fuerza Democrática.

Redacta la magistrada L.F., y;

CONSIDERANDO

I.- Pretenden los recurrentes, por la vía del amparo electoral, que este Tribunal determine “si la convocatoria a asambleas distritales, cantonales y demás cumple o no con los requisitos de legalidad que exige el ordenamiento respectivo. Lo anterior, con el fin de garantizar a todos los miembros de nuestro partido que puedan participar en tales procesos, con la garantía de que se están haciendo correctamente las cosas y que sus esfuerzos no serán lanzados por la borda, frente a un cuestionamiento futuro.”.

II.- Ante los reiterados fallos de la Sala Constitucional, el Tribunal Supremo de Elecciones conoce de los recursos de amparo cuando están de por medio los derechos y libertades electorales consagrados por la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el derecho Internacional vigente en Costa Rica, aplicando para ello en forma supletoria la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El numeral 38 de esa ley, señala entre otros extremos que “En el recurso de amparo se expresará, con la mayor claridad posible, el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio y las pruebas de cargo”

III.- El reclamo promovido por los señores D. y M., si bien cumple con la mayoría de los requisitos apuntados, es omiso en el señalamiento del derecho que se considera violado o amenazado, lo cual, a juicio del Tribunal, no es posible determinar de la relación fáctica, citas legales y argumentaciones contenidas en el escrito de interposición. Por estas razones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada ley, lo procedente es prevenir a los recurrentes para que, dentro de tercero día, corrijan el defecto apuntado, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de proceder a su rechazo de plano.

POR TANTO

Se previene a los recurrentes para que, dentro de...

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