Resolución Nº 0947-E-2005 de Tribunal Supremo Electoral, 2005

Número de resolución0947-E-2005
Tipo de documentoElectorales

TSE, 0947-E-2005

Nº 0947-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a diez horas con treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil cinco.

Consulta formulada por los señores Justo O.Á. y J.S.S., P. y S. General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Superior del Partido Renovación Costarricense, en punto a si es posible la contratación de propaganda política con emisoras extranjeras limítrofes con cobertura sobre algunos cantones nacionales y si dichos contratos pueden ser pagados con bonos de la deuda política.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 11 de marzo de 2005, los señores J.O.Á. y J.S.S., P. y S. General respectivamente, del Comité Ejecutivo Superior del Partido Renovación Costarricense, consultan a este Tribunal sobre si es posible, permisible o legal efectuar contratos de propaganda política con emisoras extranjeras limítrofes que tiene alcance o cobertura sobre algunos cantones nacionales, y la posibilidad de que esos contratos puedan ser pagados con bonos de la deuda política.

2.- En artículo segundo de la sesión ordinaria número 28-2005 celebrada el 15 de marzo de 2005, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno correspondiera.

3. - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

R.e...M.R.C.;y,

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LOS CONSULTANTES Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA ATENDER ESTE TIPO DE CONSULTAS. En forma reiterada, este Tribunal se ha pronunciado sobre su competencia para conocer y evacuar las consultas promovidas por el Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito. En este sentido, en resolución número 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 –entre otras- señaló:

“1.- Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos" (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).

En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral.”.

Por lo anterior, con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c), del Código Electoral, este Tribunal estima procedente evacuar la consulta formulada por los señores Justo O.Á. y J.S.S., P. y S. General respectivamente, del Comité Ejecutivo Superior del Partido Renovación Costarricense.

II.- SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE EXTRANJEROS EN LA ACTIVIDAD POLÍTICO ELECTORAL COSTARRICENSE. Sobre la participación de extranjeros en asuntos de naturaleza política en el país, conviene citar lo indicado por este Tribunal en resolución número 183-E-2001 de las 11:00 horas del 12 de enero de 2001. En lo que interesa señaló:

“La limitación que el mencionado artículo constitucional (artículo 19) impone a los extranjeros, en el sentido de que “No pueden intervenir en los asuntos políticos del país” , constituye una excepción a la regla general, sentada por esa misma norma, en su párrafo primero, al disponer expresamente que " Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses ” y, por lo tanto, tratándose de una limitación a los derechos consagrados en la propia Constitución, su interpretación debe ser restrictiva, en armonía con las otras normas de ésta que regulan esos derechos y en favor del ejercicio de éstos por los extranjeros. En consecuencia, los “asuntos políticos del país" , en los cuales no pueden intervenir los foráneos, deben estar previstos, al menos por exclusión, en la propia Constitución o en la ley, porque no otra regla puede derivarse del texto del articulo 19 constitucional al señalar, luego de reconocer aquellos derechos en forma general , "con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen".-

Bajo este razonamiento jurídico general, una primera conclusión es que, los “ asuntos políticos”, en los que no pueden intervenir los extranjeros, son aquellos previstos en la propia ...

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