Resolución Nº 1203-E-2005 de Tribunal Supremo Electoral, 2005

Número de resolución1203-E-2005
Tipo de documentoElectorales

TSE, 1203-E-2005

N° 1203-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las quince horas con cincuenta y siete minutos del veintisiete de mayo del dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor M.S.B. contra el Partido Unión para el Cambio.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 5 de mayo del 2005, el señor M.S.B. (cédula de identidad n.º 1-0395-1409), interpuso recurso de amparo electoral en contra del Partido Unión para el Cambio. El recurrente alega que el día 27 de noviembre del 2004, el Partido Unión para el Cambio celebró la Asamblea Distrital correspondiente al distrito de S.P., cantón de Barva, provincia de H., la cual es absolutamente nula por cuanto a dicha Asamblea concurrieron y votaron personas que no son electoras inscritas en aquel distrito, violentando así lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del Código Electoral y realizando la respectiva Asamblea sin el quórum mínimo de tres asistentes válidos. Señala el recurrente que no fue convocado para participar, por lo que no tuvo oportunidad de elegir o ser electo en aquella Asamblea, negándosele su derecho cívico de participar activamente en una Asamblea. Alega que la ilegalidad y vicio de la Asamblea que objeta trasciende a las subsiguientes asambleas cantonal y nacional, produciéndose un vicio total que debe ser enmendado. Solicita se declare nula la Asamblea Distrital de S.P. de Barva de H., ordenándose al Partido Unión para el Cambio su correcta repetición. (folios 1 y 2 del expediente).

2.- Mediante resolución de las 10:40 horas del 11 de mayo del 2005, se cursó el recurso de amparo electoral mediante el expediente n.º 100-S-2005, concediéndole audiencia a la Presidencia del Partido Unión para el Cambio, para que en el plazo de tres días hábiles rindieran el informe correspondiente (folio 12).

3.- Por escrito presentado en la Secretaría de este Tribunal el 18 de mayo del 2005, el señor A.Á.D., Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Unión para el Cambio, contestó en tiempo la audiencia conferida. Solicita a este Tribunal que en virtud de otros recursos de amparo electoral que se tramitan contra su Partido (expedientes n.º 101-FM-2005 y n.º 104-F-2005), todos por idénticas razones, se acumulen éstos para mejor resolver y en atención al principio de búsqueda de la verdad real e interdicción de la simulación jurisdiccional (artículo 98 inciso 3 del Código Procesal Civil) que informan todo proceso jurisdiccional. Indica que el recurso de amparo electoral no es la vía idónea para discutir asuntos de mera legalidad, dada cuenta que si se quería cuestionar o impugnar una Asamblea, ello debió realizarse en el plazo fatal de 48 horas, según indica el artículo 64, inciso e), párrafo cuarto del Código Electoral y bajo el procedimiento que allí se indica. Señala que es cierto que la Asamblea celebrada el 27 de noviembre del 2004 estaba viciada y por ello se celebró una nueva Asamblea Distrital el 18 de marzo del 2005 que sí cumplió con todos los requisitos legales. Advierte que el señor M.S.B. no es miembro ni afiliado del Partido Unión para el Cambio, pues en ningún momento ha solicitado su adhesión, de forma que no es un adherente registrado al partido y por ello no resultaba procedente convocarlo para la citada Asamblea Distrital. Finalmente señala que no hay ningún vicio en las subsecuentes asambleas (cantonal o provincial) porque fueron los delegados electos en la segunda Asamblea Distrital, la única válida, los que participaron en la Cantonal, tal y como correspondía. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo electoral presentado y se desestimen las alegaciones de nulidad por no existir los vicios alegados.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...S.G.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre la legitimación del recurrente: El artículo 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que: “C ualquier persona podrá interponer el recurso de amparo ”. Según interpretación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que también comparte este Tribunal, el término “ cualquier persona” “(...) se refiere al agraviado en un derecho constitucional o a todas aquellas personas que lo interpongan a su favor. Es decir, toda persona está habilitada para promover esta acción (individual o colectiva) pero en el entendido de que si la plantea el agraviado, ésta (sic) deberá ser titular del derecho constitucional lesionado y si lo interpone otra persona que no sea el agraviado, será a favor de éste ” (sentencia de la Sala Constitucional n.º 93-90 de las 10 horas del 24 de enero de 1990).

En el caso que nos ocupa, el recurrente S.B., considera que la celebración de la Asamblea Distrital de S.P. de Barva de H. realizada por el Partido Unión para el Cambio es absolutamente nula, por cuanto a ésta concurrieron y votaron personas que no son electoras inscritas en aquel distrito, violentando así lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 60 del Código Electoral y realizándose, por ende, la citada Asamblea sin el quórum mínimo de tres asistentes válidos. Asimismo, señala el recurrente que no fue convocado para participar, por lo que no tuvo oportunidad de elegir o ser electo en aquella Asamblea, negándosele sus derechos y deberes políticos de participar activamente en ésta.

Según ha sido reiterado criterio jurisprudencial de este Tribunal, en torno a la participación política existe una marcada relevancia democrática e institucional que para el régimen costarricense conlleva ese derecho fundamental, de suerte que, ante los alegatos expuestos y referidos a una eventual violación a éste, el Tribunal encuentra mérito suficiente para examinar el fondo de lo planteado, ya que, en efecto, limitaciones a la participación política podrían conllevar la eventual lesión a derechos fundamentales político-electorales que –en el caso concreto– afectarían al recurrente en su participación en la Asamblea Distrital de S.P. de Barva de H.; razón suficiente para entenderlo legitimado para accionar en esta vía.

II.- Sobre la admisibilidad de la gestión bajo la figura procesal del recurso de amparo electoral: No lleva razón la Presidencia del Partido Unión para el Cambio, en su calidad de autoridad recurrida, al objetar que el recurso de amparo electoral interpuesto no es la vía idónea para...

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