Resolución Nº 1368-E-2005 de Tribunal Supremo Electoral, 2005

Número de resolución1368-E-2005
Tipo de documentoElectorales

TSE, 1368-E-2005

N.° 1368-E-2005.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. A las quince horas del diecisiete de junio del año dos mil cinco.

Recurso de amparo electoral interpuesto por L.A.Q.O. en contra del PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL.

RESULTANDO

1. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día seis de junio del año dos mil cinco, el señor L.A.Q.O., interpone recurso de amparo electoral contra el señor Ó.A.S., la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional y el Directorio del Partido Liberación Nacional; por los siguientes hechos alegados por el recurrente: “ 1. Que por un acuerdo de la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional se le permitió al candidato presidencial O.A.S., elegir a su entera discreción a los candidatos diputados con potencial elegible al primer lugar en cada una de la provincias del país. 2. Que ello constituye una clara violación al principio democrático y a los numerales 98, 95 incisos 8 y 4 de la Constitución Política y 1 y 1 bis, 2, 3, 10, 11, 27, 50, 90, 99, 105, y 106 del Código Electoral. 3. Que la actuación de la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional la estimo no solamente inconstitucional y antidemocrática, porque deja a la libre discreción del candidato del partido a elección de los puestos con potencial elegible a una diputación en el primer lugar de cada una de nuestras provincias. En la provincia de S.J. nombrará 4 candidatos y en las restantes 6 provincias, igual número de candidatos (en el primer lugar). 4. La facultad demandada, solicitada, avalada y aprobada de previo, para escoger autocráticamente 10 candidatos a diputados (todos con potencial elegible), como, una facultad inherente y soberana tan solo por ser el candidato del PLN, es una acción que viola nuestros derechos y lo establecido en el marco legal y el Código Electoral. 5. El señor candidato O.A.S., no tuvo ue (sic) cambiar los estatutos del Partido Liberación Nacional, para alcanzar la potestad de escogerr (sic) el nombre de diez candidatos a diputados potencialmente elegibles. 6. El sistema no se hizo con cambio de estatutos, sino con un simple compromiso verbal. 7. Esta modificación de escogencia es solo para las elecciones a diputado del 2006- externado por el propio candidato O.A. anchez (sic)-... 8. El Código Electoral establece que todos los partidos deben realizar sus elecciones con base en sus Estatutos que son su fundamento legal, pero que los mismos deben ajustarse a las normativas constitucionales y las establecidas por el Tribunal Electoral, o Tribunal Supremo de Elecciones” (folio 1-3).

2. Por resolución de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del diez de junio del dos mil cinco, se concedió audiencia al señor Ó.A.S., la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional y el Directorio del Partido Liberación Nacional (folios 23-24).

3. En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día catorce de junio del año dos mil cinco, el señor Ó.A.S., contesta en tiempo la audiencia conferida por este Tribunal, solicitando que sentencia se declare sin lugar el presente recurso de amparo electoral debido a que, “El articulo 57 de la LJC, que es de aplicación supletoria en la materia, establece claramente que el amparo contra sujetos privados sólo procede cuando la persona recurrida se encuentra, de hecho o de, derecho, en una situación de poder respecto del amparado… En la Asamblea que cita el recurrente, me limité a solicitarle a la Asamblea Plenaria del PLN, en mi condición de virtual candidato a la presidencia, que se me diera la oportunidad de sugerir -no de elegir como erróneamente lo indica el recurrente- los nombres de los candidatos a diputados por los primeros cuatro lugares por S.J. y los que encabezarían las restantes seis provincias. Se trató, repito, de una solicitud al máximo órgano del partido, el cual era libre de aceptarla o no… Por consiguiente, al no encontrarme en una situación de poder, de hecho o de derecho respecto del recurrente, es claro que el presente proceso de amparo es improcedente contra mi persona, dado que no tomé ninguna resolución que perjudicara los derechos subjetivos del amparado” (folio 28-31).

4. Se tiene por presentado en tiempo, el informe solicitado a la Asamblea Plenaria del Partido Liberación Nacional, recibido en la Secretaría del Tribunal el día quince de junio del año dos mil cinco, rendido por el señor F.A.P.F., presidente del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional, con fundamento en el artículo 79 del Estatuto del Partido Liberación Nacional y según los términos aprobados en la sesión 1905 del catorce de junio del año dos mil cinco del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional (folio 32-38). Además, se tiene por presentado en tiempo, el informe solicitado al Directorio Político Nacional del Partido Liberación Nacional, recibido en la Secretaría del Tribunal el día quince de junio del año dos mil cinco, rendido por el señor F.A.P.F., presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional (folio 39-73).

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...C.O.;...

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