Resolución Nº 1482-E-2002 de Tribunal Supremo Electoral, 2002

Número de resolución1482-E-2002
Tipo de documentoElectorales

TSE, 1482-E-2002

No. 1482-E-2002.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las ocho horas treinta y cinco minutos del nueve de agosto del dos mil dos.

Recurso de amparo electoral interpuesto por W.M.C., cédula de identidad número 1-475-932, contra las resoluciones de este Tribunal, número 0573-E-2002 y 591-E-2002.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 25 de abril del 2002, el gestionante presenta recurso de amparo electoral contra las resoluciones de este Tribunal, número 0573-E-2002, de las 12:15 horas del 18 de abril del 2002 y número 0591-E-2002, de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002. En la primera se resolvió una consulta planteada por el Partido Integración Nacional, indicando que a este partido no le corresponde ni tiene derecho a la contribución del Estado, porque no obtuvo el porcentaje de votos requerido a nivel nacional, ni obtuvo al menos un diputado, mientras que en la segunda, se le otorga la contribución estatal al Partido Renovación Costarricense, sin haber obtenido el cuatro por ciento a nivel nacional, y sin ser un partido provincial, por el único hecho de haber elegido un diputado. Ambas resoluciones se fundamentan en los criterios expresados anteriormente por este Tribunal, en la resolución número 11369 del 1° de abril de 1998. Considera que ambas resoluciones contienen criterios contradictorios entre sí, lo que violenta los derechos fundamentales del Partido Integración Nacional, organización que ha perdido en dos ocasiones el derecho a la deuda política. Solicita que se incluya al Partido que representa en la distribución del aporte estatal a los partidos políticos, por haber obtenido más del cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos en la provincia de Cartago.

2.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Esta resolución se dicta de conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación en este caso.

R.e.M...F.M.; y,

CONSIDERANDO

I.- En reiteradas ocasiones se ha establecido que no cabe recurso alguno, ni siquiera el de amparo, contra las resoluciones que dicte el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. Esta decisión encuentra sustento normativo en el artículo 103 de la Constitución Política: “Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato” y en el artículo 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al indicar que no procede el amparo “contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”. En consecuencia, lo que procede es rechazar de plano el recurso interpuesto.

Además, el recurso de amparo se interpone a favor del Partido Integración Nacional y como ya se estableció resolución 1573-E-2001, e las 8:05 horas del 24 de julio del 2001, los Partidos Políticos no son titulares de derechos fundamentales tutelables mediante el recurso de amparo:

“...a pesar de la amplia concepción con que se ha ido forjando el recurso de amparo electoral, este Tribunal considera que los partidos políticos por su carácter público no son titulares de derechos fundamentales tutelables mediante dicho instituto; criterio que ha desarrollado la S. Constitucional en diversas resoluciones, entre ellas la número 3147-98 de las 17:54 horas del 12 de mayo de 1998: “.... En reiteradas oportunidades, esta S. ha manifestado que el Estado, lato sensu, no es titular del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de acudir ante esta S., en la vía del recurso de amparo, para mantener o preservar los derechos...

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