Resolución Nº 1519-E-2007 de Tribunal Supremo Electoral, 2007

Número de resolución1519-E-2007
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 1519-E-2007

Nº 1519-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las ocho horas con cincuenta minutos del veintiocho de junio del dos mil siete.

Recurso de A.E. interpuesto por el señor J.M.C.B. y otros contra la resolución número 1119-E-2007 del Tribunal Supremo de Elecciones.

RESULTANDO

1.- En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 1º de junio del 2007, los señores J.M.C.B., J.R.R.C., F.F.A., V.J.M., L.A.G.R., F.S.S., R.G.P. y C.J.C., interpusieron recurso de amparo electoral contra la resolución de este Tribunal número 1119-E-2007. Justifican su legitimación para interponer el presente recurso en el hecho de haber gestionado la recolección de firmas para que el TLC fuera sometido a referéndum. Adicionalmente señalan que, en su criterio, la resolución número 1119-E-2007 establece que el referéndum no es materia electoral sino consultiva, por lo que “ aceptando como buena la tesis del TSE –que no lo es contra las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia referendaria, SI ES POSIBLE INTERPONER LOS RECURSOS que la ley concede –repetimos- ya que el TSE consideró que no es materia electoral ”. Agregan que los artículos 103 de la Constitución Política y 30, inciso d) de Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que protegen, según la resolución citada, es la función electoral-electiva, no la función electoral legislativa referendaria. En cuanto al fondo del recurso alegan que, de la relación de los artículos 93 y 95, inciso 3) de la Constitución Política, no se establece diferencia alguna en el sufragio en función electiva o en función referendaria o legislativa, como lo interpreta el Tribunal, ya que tanta trascendencia tiene para la democracia el sufragio para la elección de un grupo de personas que van a administrar el país en una municipalidad, Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo como el que se ejerce para aprobar o no una ley. Sostienen que el sufragio debe contar con todas las garantías, dentro de las cuales está la imparcialidad, ya que el gobernante tiene una gran cantidad de recursos a su alcance y la voluntad del elector puede verse viciada por un eventual favoritismo del gobernante de turno a favor de sus tesis. Alegan que esas garantías constitucionales fueron violadas por este Tribunal al autorizar, sin restricción alguna, que el P. de la República, los Ministros, los jueces y otros funcionarios públicos, participen activamente en el referéndum que conocerá el TLC. Agregan que se prohíbe a las Fuerzas de Policía participar en el referéndum, pero se autoriza al P. de la República y al Ministro de Seguridad a participar, cuando éstos son los representantes de la Fuerza Pública, según lo establecen los artículos 140, inciso 1) y 149 inciso 2) de la Constitución Política. Solicitan que se prohíba no solo a estos funcionarios sino a los incluidos en la lista que detalla el artículo 88 de Código Electoral participar en el referéndum. Por último, formulan recusación contra los Magistrados L.A.S.G., E.M.Z.C. y Z.B.V., quienes dictaron la resolución 1119-E-2007.

2.- En escrito de fecha 6 de junio del 2007, el señor J.M.C.B. aportó copia de la resolución número 1119-E-2007 y solicitó como “petición de previo y especial pronunciamiento” se suspendiera la aplicación de los efectos de dicha sentencia.

3.- En escrito de fecha 21 de junio del 2007, el señor C.B. solicita se resuelva el recurso presentado y se emita un pronunciamiento sobre la recusación formulada.

4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará de plano cuando se trate de una gestión manifiestamente improcedente o infundada.

5.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada B.V.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el carácter electoral que acompaña la celebración de consultas populares, caso concreto, el referéndum: Los recurrentes consideran que están legitimados para interponer el presente recurso, debido a que, en su criterio, el proceso de referéndum no es materia electoral, por lo que estiman que la resolución número 1119-E-2007 es susceptible de ser impugnada.

Este Tribunal, contrario a lo que estiman los recurrentes, desde la resolución número 3384-E-2006 de las 11:00 del 24 de octubre del 2006 definió que, a la luz del concepto de sufragio, la celebración de consultas populares, incluida la consulta no vinculante, en las que se deba aplicar la Regulación del Referéndum, Ley número 8492, se encuentran dentro del ámbito de competencias de este Tribunal por ser materia electoral.

Precisamente, en la citada resolución se indicó lo siguiente:

“de conformidad con lo que establecen los artículos 9, párrafo final, 10, 99 y 121 inciso 1) de la Constitución Política, salvo que la ley lo diga expresamente, es atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones determinar si un asunto específico constituye o no materia electoral.

En este sentido, el artículo 93 de la...

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