Resolución Nº 1558-E-2007 de Tribunal Supremo Electoral, 2007

Número de resolución1558-E-2007
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 1558-E-2007

Nº 1558-E-2007. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las ocho horas con treinta minutos del cinco de julio del dos mil siete.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor Diputado Ó.L.A. contra este Tribunal Supremo de Elecciones y en razón de que el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de Norte América no se publicara en sistema braille y en todas las lenguas indígenas costarricenses.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 7 de mayo del 2007, el señor Ó.L.A. (cédula de identidad n.º 1-789-915), interpone recurso de amparo electoral en contra de este Tribunal en virtud que el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de Norte América no se publicara en sistema braille y en todas las lenguas indígenas costarricenses. El señor L.A. alega que formula su gestión: “POR OFENDER LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LA CONVENCIÓN 169 DE LA OIT, CONSECUENTEMENTE, LOS NUMERALES: 9, 11, 33, 41, 48, 119, 124 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y, POR ELLO, LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE REPRESENTATIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, SOBERANÍA POPULAR, PRINCIPIO DE DEMOCRACIA, DEMOCRACIA PARTICIPATIVA, PUBLICIDAD Y, EL DEBIDO PROCESO”. Como petitoria del recurso interpuesto, el señor L.A. solicita: “Declarar con lugar el recurso formulado y ordenar de previo a la convocatoria a referéndum, la publicación del Proyecto N- 16-047 (CAFTA), en BRAILLE Y EN TODOS LOS IDIOMAS INDÍGENAS.” (folios 1 a 66 del expediente).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G. ; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano de los recursos de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada; siendo también posible su rechazo por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de una simple reiteración de una gestión anterior o igual.

II.- Sobre el principio de irrecurribilidad de las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones de carácter electoral: Mediante reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal...

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