Resolución Nº 1947-E-2007 de Tribunal Supremo Electoral, 2007

Número de resolución1947-E-2007
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 1947-E-2007

Nº 1947-E-2007.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las ocho horas con cincuenta minutos del diez de agosto del dos mil siete.

Recurso de A.E. interpuesto por el señor J.E.R.P. contra este Tribunal por la pregunta formulada en la convocatoria a referéndum.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de agosto del 2007, el señor J.E.R.P. formuló recurso de amparo electoral contra este Tribunal por considerar que la pregunta establecida en la convocatoria a referéndum lesiona sus derechos. Señala que debido a que la Sala Constitucional indicó en la resolución 9469-2007 “ que las actuaciones del Poder Legislativo son preliminares y que la voluntad de este Poder no se ha manifestado. (…) Lo anterior significa que no se le puede preguntar a los ciudadanos sobre un “texto acordado” por la citada Comisión Legislativa, ya que se trata de actuaciones preliminares que no expresan manifestación de la voluntad legislativa, por cuanto no ha sido conocido por el Plenario de la Asamblea Legislativa ”. Agrega, que no se le puede preguntar al ciudadano sobre lo publicado en el alcance número 2 de La Gaceta número 19 del 26 de enero del 2006, ya que esa publicación corresponde al dictamen de mayoría afirmativo sobre el TLC del Partido Liberación Nacional, el de minoría afirmativo del Partido Unidad Social Cristiana y el de minoría negativo del Partido Acción Ciudadana y las respectivas cláusulas aclaratorias, las cuales en su mayoría tienen carácter de reservas, no permitidas por el TLC. Considera que con vista en los documentos públicos, la pregunta que formuló este Tribunal está errada e induce a equivocación a los ciudadanos, violentando sus derechos y, debe considerarse que la pregunta en un referéndum debe ser cierta, directa, simple, clara, veraz y jurídicamente procedente, por lo que solicita que dicha pregunta sea cambiada conforme a derecho, para ello, sugiere otra pregunta.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará de plano cuando se trate de una gestión manifiestamente improcedente o infundada.

3.- En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...E.F.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el carácter electoral que acompaña a los procesos consultivos, como el referéndum y de los actos que deban dictarse para su organización: A efecto de dilucidar la procedencia del recurso de amparo que se formula, se debe indicar que los procesos consultivos, incluido el referéndum, en los que se deba aplicar la “Regulación del Referéndum”, Ley número 8492, en tanto constituyen una derivación del derecho al sufragio, en los que, por mandato constitucional, se encarga a esta Autoridad Electoral la competencia de “ Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados ” de esos procesos -inciso 9) del artículo 102-, sin lugar a duda deben considerarse materia electoral (ver en este sentido, entre otras, resoluciones números 3384-E-2006 de las 11:00 horas del 24 de octubre del 2006 y 1519-E-2007 de las 08:50 horas del 28 de junio del 2007)....

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