Resolución Nº 2036-E-2001 de Tribunal Supremo Electoral, 2001

Número de resolución2036-E-2001
Tipo de documentoMunicipales

TSE, 2036-E-2001

Nº. 2036-E-2001.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las nueve horas con cuarenta minutos del cinco de octubre del dos mil uno.

Recurso de amparo electoral interpuesto por X.M.M., cédula de identidad 1-628-234, estudiante, vecina de B° México, contra el PARTIDO LIBERACIÓN NACIONAL.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 13 de setiembre del 2001, la recurrente alega que se postuló como pre-candidata a regidora por el Distrito Merced del Cantón Central de S.J.. Que por un estrecho margen la otra precandidata, la señora M.d.R.A.V., fue declarada ganadora. Que la señora A.V. fue denunciada ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Partido Liberación Nacional por haber infringido las líneas de fracción acordadas para las elecciones el 1° de mayo de este año. Que por ese mismo hecho se le impuso la sanción de suspensión de militancia activa a otra persona; agrega la recurrente que “es cuestión de tiempo para que el tribunal tome la misma decisión ” para el caso de la señora A.V.. Que la suspensión de la señora A.V. la imposibilitaría para ejercer su función como candidata a Regidora del Cantón Central de S.J..

2.- Que el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de aplicación al recurso de amparo electoral, establece que el recurso se rechazará por el fondo en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando se considere que existen elementos de juicio suficientes.

3.- En el procedimiento se han respetado las prescripciones de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.

Redacta la M.C.D. , y;

CONSIDERANDO

ÚNICO: Tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido en forma reiterada que el recurso de amparo es un mecanismo de tutela ante cualquier lesión o amenaza de los derechos fundamentales de quien recurra o de un tercero que lo haga en su nombre (artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Ahora bien, cuando se trata de una amenaza a un derecho fundamental que se pretende tutelar por la vía del amparo, ésta debe ser real, y no era una mera probabilidad; así lo ha entendido la Sala Constitucional cuando indica que: “el amparo por amenaza de lesión a un derecho fundamental, en los términos del artículo 29 citado, sólo es procedente si la amenaza es cierta, real, efectiva e inminente , consecuentemente escapan de la acción del amparo...

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