Resolución Nº 2897-E9-2021 de Tribunal Supremo Electoral, 2021

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorTribunal Supremo de Elecciones

TSE, 2897-E9-2021

N.° 2897-E9-2021.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las nueve horas del nueve de junio de dos mil veintiuno.

Gestión presentada por el señor F.G.M. con el objeto de que este Tribunal le autorice la recolección de firmas para someter a referéndum –por iniciativa ciudadana– un proyecto de ley para crear la “Operadora Nacional de Pensiones y Capitalización Laboral”.

RESULTANDO

1.- Por escrito recibido en la Secretaría del Despacho el 1.º de junio de 2021, el señor F.G.M., cédula de identidad n.º 6-0117-0965, solicitó autorización a este Tribunal para iniciar el trámite de recolección de firmas, con el propósito de someter a referéndum –por iniciativa ciudadana– un proyecto de ley que denomina “Creación de la Operadora Nacional de Pensiones y Capitalización Laboral” (folios 1 a 4).

2.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I.- Objeto de la gestión. El señor G.M. solicita se le autorice la recolección de firmas para someter a referéndum -por iniciativa ciudadana- un proyecto de ley que aspira a modificar el título IV de la Ley de Protección al Trabajador (Ley n.º 7983). Puntualmente, la intención es crear una operadora nacional de pensiones y capitalización laboral que se encargue de “administrar todo lo relacionado con los fondos de pensiones complementarias, de los planes respectivos y de los fondos de capitalización laboral, sustituyendo las actuales sociedades anónimas de carácter privado (…) en la decisión sobre el uso e inversión de los ahorros depositados en sus cuentas individuales a lo largo de toda la vida laboral t la participación de esos ahorros en el fortalecimiento de la economía y finanzas de la Nación…” (folio 3).

II.-Sobre el derecho de los ciudadanos de aprobar leyes por intermedio de la celebración de un referéndum. Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que, en virtud de la reforma que modificó la Constitución Política en los artículos 102.9, 105, 123, 124, 129 y 195, por ley n.° 8281 del 28 de mayo del 2002, junto a la reforma al artículo 9 constitucional mediante ley n.° 8364 del 1.° de julio de 2003, el Gobierno de la República pasó a ser, no solo “representativo” sino, también, “participativo”: lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí”. Para dar cumplimiento a este nuevo precepto se estableció el referéndum como un mecanismo de democracia directa que permite a los ciudadanos participar –por la vía del sufragio y sin la intermediación de sus representantes populares– en la aprobación o derogatoria de leyes e incluso de reformas a la Constitución Política (ver, entre otras, las resoluciones n.° 790-E-2007 y 977-E-2007).

Al amparo de esas disposiciones constitucionales y del desarrollo legal de esa reforma a la Carta Fundamental se establecieron, tomando como criterio el objeto, dos tipos de referéndum: el legislativo, para aprobar o derogar leyes (vertientes constitutiva y abrogativa, respectivamente) y el constitucional, que permite someter a decisión ciudadana reformas parciales a la Constitución Política. De igual manera se establecieron tres formas de convocar a referéndum, indistintamente del tipo de jerarquía normativa de que se trate (legislativa o constitucional).

Esas modalidades de referéndum son: la legislativa (acuerdo legislativo aprobado por una mayoría calificada de los parlamentarios), la mancomunada (decreto de la Presidencia de la República apoyado por un acuerdo legislativo votado por una mayoría absoluta de los miembros del Congreso) y la iniciativa ciudadana (para su convocatoria es necesario reunir las firmas de al menos un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral).

III.- Sobre la revisión inicial de las solicitudes de autorización para recolectar firmas. El derecho constitucional de los ciudadanos para aprobar o derogar leyes y hacer reformas parciales a la Constitución Política no es ilimitado. Por esa razón, este Tribunal -como parte de los actos preparatorios del artículo 6, incisos a) y b) de la Ley sobre Regulación del Referéndum- tiene la potestad de hacer un primer examen de admisibilidad del texto por consultar en referéndum para determinar, de previo, si procede autorizar la solicitud de recolección de firmas planteada.

Este examen puede conllevar el rechazo de la solicitud, básicamente, en las siguientes hipótesis: A) Si el TSE detecta o concluye que el texto del proyecto se refiere a asuntos que no pueden ser conocidos por el Soberano en referéndum ya que la Carta Fundamental, en el numeral 105, especifica ciertas materias respecto de las que no procede este instituto, como lo son: presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa. B) Cuando el proyecto tiene, como propósito, hacerle reformas parciales a la Constitución Política y no ha sido aprobado por la Asamblea Legislativa en primera legislatura según lo exige el artículo 195, inciso 8) de la Constitución Política (esa doctrina sobre el análisis previo de las iniciativas ha sido desarrollada por este Pleno, entre otras, en las resoluciones n.° 797-E9-2008, 2202-E9-2008, 3894-E9-2008, 3280-E9-2011, 4279-E9-2012 y 4902-E9-2013). C) Cuando se trate de un proyecto que presenta vicios evidentes y manifiestos de inconstitucionalidad (véase, en este sentido, la resolución de este Tribunal n.° 3280-E9-2011 de las 15:40 horas del 28 de junio de 2011).

En el...

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