Resolución Nº 3674-E-2006 de Tribunal Supremo Electoral, 2006

Número de resolución3674-E-2006
Tipo de documentoElectorales

TSE, 3674-E-2006

N.º 3674-E-2006. TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las once horas con cincuenta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil seis.

Recurso de amparo electoral interpuesto por el señor J.G.B.C., Presidente del Partido Unión Agrícola Cartaginés, por presunta acción inconstitucional del Tribunal Supremo de Elecciones.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 8 de noviembre del 2006, el señor J.G.B.C. (cédula de identidad n.º 3081356), Presidente del Partido Unión Agrícola Cartaginés, interpone recurso de amparo electoral por estimar inconstitucional la obligatoriedad de fiscalización de las asambleas partidarias por parte del Tribunal Supremo de Elecciones. Alega que los artículos 26 y 28 de la Constitución Política consagran el derecho de los asambleístas de su partido a reunirse para las labores propias de la organización. Por ello estima inconstitucional que la asamblea del Partido Unión Agrícola Cartaginés, celebrada el 17 de agosto del 2006, carezca de validez en razón de su no fiscalización por parte de delegados del Tribunal Supremo de Elecciones. Invoca, además, el derecho de participación política estipulado en el Pacto de S.J., en virtud del cual, a su criterio, debe el Tribunal limitarse a la organización de los actos relativos al sufragio e interpretar la legislación respectiva en sentido amplio y no restrictivo (folios 1-3).

2.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

R.e.M...S.G.; y,

CONSIDERANDO

I.- Sobre el rechazo de plano del presente recurso de amparo electoral: La Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.º 7135 del 11 de octubre de 1989, publicada en el Alcance n.º 34 al Diario Oficial La Gaceta n.º 198 del 19 de octubre de 1989), de aplicación al recurso de amparo electoral, establece en su artículo 9 que se rechazará de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Cabe recordar que, por disposición de la Constitución Política, artículo 102 inciso 3, corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. Dentro de esa inteligencia, la potestad de fiscalización que ejerce el Tribunal ha sido entendida, en casos como en el que se encuentra el Partido Unión Agrícola Cartaginés, como una derivación de su competencia constitucional de vigilar los actos relativos al sufragio (artículo 9 y 99 de la Constitución Política). Por ello, esta interpretación es un criterio irrecurrible del Tribunal.

Mediante reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que no son impugnables las actuaciones, resoluciones u omisiones del Tribunal Supremo de Elecciones, en materia electoral (véase –entre otras– resoluciones n.º 2625-E-2001 de las 13:00 del 4 de diciembre del 2001, n.º 153-E-2002 de las 14:30 horas del 7 de febrero del 2002 y n.º 1847-E-2003 de las 9:45 horas del 20 de agosto del 2003). Precisamente, como desarrollo de la regla constitucional de irrecurribilidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral (artículo 103 de la Constitución Política) y de aquella que niega la posibilidad de recurrir ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “... la declaratoria de elecciones que haga el Tribunal Supremo de Elecciones ” (artículo 10 constitucional), el inciso d) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional declara improcedente, en general, el recurso de amparo “ Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral”.

En la misma línea, la propia Sala Constitucional se ha manifestado al respecto en numerosas ocasiones, desde el dictado de la resolución n.º 3194-92 de las 16 horas del 27 de octubre de 1992:

El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta la Constitución Política en forma exclusiva y obligatoria, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia electoral, y, por tanto, no cabe suponer que esa interpretación pueda ser fiscalizada por otra jurisdicción, así sea la constitucional, porque, aún en la medida en que violara normas o principios constitucionales, estaría, como todo tribunal de su rango, declarando el sentido propio de la norma o principio, por lo menos en cuanto no hay en nuestro ordenamiento, remedio jurisdiccional contra esa eventual violación, (...); ni significa, desde luego, que no pueda, como cualquier otro órgano del Estado, inclusive la Sala Constitucional,...

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