Resolución Nº 3790-E-2006 de Tribunal Supremo Electoral, 2006

Número de resolución3790-E-2006
Tipo de documentoElectorales

TSE, 3790-E-2006

Nº 3790-E-2006.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES . S.J., a las nueve horas con treinta minutos del once de diciembre del dos mil seis.

Recursos de amparo electoral acumulados y promovidos por el señor G.W.G.T., Alcalde de la Municipalidad de O., en contra de autoridades de la División de Gestión y Asesoría Jurídica de la Contraloría General de la República y de la señora Contralora General de la República.

RESULTANDO:

1.- En escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 18 de setiembre de 2006 el señor G.W.G.T., Alcalde de la Municipalidad de O., formula recurso de amparo electoral contra la resolución emitida por la División de Gestión y Asesoría Jurídica de la Contraloría General de la República n.º PA-08-2006 suscrita por los funcionarios de dicha Gerencia, señores M.M.S.(. de División), Allan Ugalde Rojas (Gerente Asociado) y J.M.J. (integrante suplente). Aduce que, en dicha resolución, el órgano contralor recomienda al Tribunal Supremo de Elecciones cancelar su credencial, lo que violenta las disposiciones del artículo 169 de la Constitución Política así como el debido proceso constitucional y las competencias que la propia Contraloría General de la República tiene asignadas en el artículo 73 de su Ley Orgánica. Argumenta que la figura del Alcalde Municipal es muy diferente a la de cualquier otra que ostente una persona en la función pública exceptuando la del Presidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa, R. y S. de las Corporaciones Municipales cuyos nombramientos nacen de la voluntad popular siendo que estos funcionarios obedecen a un mandato expreso del pueblo que los eligió. Señala que la resolución dictada por la División de Gestión y Asesoría Jurídica de la Contraloría General de la República no fundamenta el daño en que presuntamente incurrió imponiéndosele la mayor sanción, lo que trasgrede el principio de legalidad. Aduce que la S. Constitucional ha reiterado que Contraloría General de la República no tiene la potestad de ordenar la anulación de una credencial obtenida mediante elección popular, para lo cual trascribe la consulta legislativa n.º 1518-E-94 (Proyecto de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República) y el voto n.º 3789-92 del 27 de noviembre de 1992 dictados por la S. Constitucional. Subraya que en la resolución impugnada se incurre en un error gravísimo de valoración de la prueba, pues es el Concejo Municipal el que autorizó el convenio de préstamo del inmueble municipal y el que brindó los permisos para la realización de las actividades festivas, lo que dio origen al procedimiento que se le siguió, obviándose que su función como Alcalde únicamente consistió en dar seguimiento y ejecución a los acuerdos que emanan de dicho órgano. Añade, en todo caso, que la resolución cuestionada desconoce la jurisprudencia administrativa dictada por la propia Contraloría (oficio n.º 05371 DI-CR-244) en cuanto a que el máximo jerarca municipal lo es el Concejo Municipal y éste nunca dejó sin efecto los acuerdos municipales que dieron origen al presente proceso. Indica que se da un perjuicio a la figura del Juez Natural en tanto el procedimiento administrativo lo inicia la División de Asesoría y Gestión Jurídica, en calidad de órgano director, y con la entrada en vigencia de un nuevo reglamento orgánico emitido por la Contraloría General de la República, dicha División se conforma en el órgano decisor actuándose como juez y parte y, afectándose notoriamente su derecho de defensa y el debido proceso. Agrega que sorprende el tiempo que duró la investigación dado que los procedimientos suman más de dos años, lo que irrumpe contra el principio de justicia pronta y cumplida y certeza jurídica. Bajo lo argumentado pide que se declare con lugar el recurso de amparo electoral y se proceda a hacer efectivas las disposiciones de los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, declarándose la inaplicabilidad del numeral 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dado que, el nombramiento que ostenta, obedece a la decisión popular (folios 1-35).

2.- En posterior escrito, presentado a este Tribunal el 12 de octubre de 2006, el señor W.G.T. formula recurso de amparo electoral en contra de la señora R.A.M., Contralora General de al República, y los miembros de la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, antes citados. Manifiesta que en resolución n.º R-CO-77-2006, dictada el 2 de octubre de 2006, la señora Contralora General agota la vía administrativa en el procedimiento instaurado en su contra y confirma la resolución n.º PA-008-2006 dictada por los funcionarios de la División de Asesoría y Gestión Jurídica en la cual se recomienda la cancelación de su credencial. Estima que ambas resoluciones violentan las disposiciones constitucionales de los artículos 11, 39 y 41 referidos al principio de legalidad, debido proceso y justicia pronta y cumplida toda vez que se lesiona el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que dicta que, el derecho de la Contraloría a ejercer la potestad de recomendar u ordenar la aplicación de sanciones, prescribirá en dos años contados a partir de la iniciación del expediente respectivo siendo que el tiempo transcurrido, desde la interposición de la denuncia en su contra a la fecha de conclusión del acto administrativo, fue de tres años por lo que a la Contraloría General de la República le prescribió el plazo para recomendar alguna sanción, aunado a que la audiencia oral y privada se celebró transcurridos once meses después de haberse iniciado el procedimiento administrativo (folios 93-102).

3.- Por escrito presentado el 6 de noviembre de 2006, el señor W.G.T. promueve otro recurso de amparo electoral contra la señora R.A.M., Contralora General de la República, por violación al derecho de petición y respuesta consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política. En este memorial aduce que presentó adición y aclaración a la resolución n.º R-CO-77-2006 dictada por la señora Contralora General de la República a las 15:00 horas del 2 de octubre de 2006 y que dicha funcionaria, sin mayor análisis, emitió la resolución n.º F-CO-83-2006 de las 12:00 horas del 27 de octubre de 2006 rechazando su petición al no haber nada que aclarar ni adicionar. Arguye que la Contralora General de la República violenta abiertamente su derecho a la información y al derecho de respuesta puesto que no entiende el contenido de la citada resolución, lo que violenta gravemente sus derechos electorales como alcalde elegido popularmente (folios 168-170).

4.- En...

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