Resolución Nº 5023-E8-2009 de Tribunal Supremo Electoral, 2009

Número de resolución5023-E8-2009
Tipo de documentoElectorales

TSE, 5023-E8-2009

N.° 5023-E8-2009.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil nueve.

Consulta formulada por el señor M.R.T., G. General del Banco de Costa Rica, en torno a los alcances de la publicidad realizada por los bancos del Estado dada la prohibición que contempla el artículo 142 del Código Electoral.

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2009 el señor M.R.T., G. General del Banco de Costa Rica, formula consulta ante este Tribunal relativa a los alcances de la publicidad que realizan los bancos del Estado en razón de las prohibiciones que señala el numeral 142 del Código Electoral. En lo conducente, la consulta señala:

En recientes declaraciones que se han publicado en medios de comunicación colectiva, el Tribunal Supremo de Elecciones ha indicado que los Bancos del Estado no pueden realizar ningún tipo de publicidad, según se deriva de la prohibición que contiene el artículo 142 del Código Electoral vigente.

No obstante lo anterior, también se han publicado declaraciones que se le acreditan a don H.F., Director del Registro Electoral, de las cuales entendemos que los bancos comerciales del Estado no tienen prohibición para hacer publicidad relacionada con los servicios que prestan o los productos que tienen disponibles para el público, sin que se deba hacer alusión a logros, obra realizada o bien, presentar la publicidad de tal manera que indirectamente tenga esa finalidad.

Es importante subrayar que el interés del Banco de Costa Rica es exclusivamente poder hacer publicidad relacionada con nuestros servicios y productos; así como participar en algunos eventos en los que desde hace varios años el Banco ha estado presente -respecto de los que tenemos contratos vigentes y obligaciones financieras-, tales como por ejemplo, pago de marchamos, corridas de toros; vuelta ciclística o la participación en el festival de la luz; siendo que una supresión total de publicidad tendría como corolario una sustancial afectación en nuestra competitividad, lo que a su vez favorecería a los intermediarios privados. Adicionalmente, reiteramos que el BCR no ha realizado ni tiene planeado realizar publicidad alguna que resalte logros u obra realizada.

Por las razones expuestas solicitamos respetuosamente al Honorable Tribunal que Usted preside, se interpreten los alcances de la disposición legal antes indicada, a la luz de la variación que tuvo el régimen relativo a la “Información sobre la Gestión Gubernamental”, (...).” (folio 1).

2.- Por oficio n.° LVB-0212-09 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2009 la señora Diputada L.V.B. realiza varios comentarios en torno a la aplicación, a los bancos del Estado, de la “veda publicitaria” contenida en el artículo 142 del Código Electoral. Menciona, en lo conducente, que no fue el espíritu del legislador establecer restricciones absolutas que no forman parte del texto del numeral 142 del Código Electoral. Indica que los diputados y diputadas que integraron la Comisión Especial que conoció del proyecto de Código llegaron a coincidir que los siguientes temas serían aspectos de particular cuidado en su regulación: “lalibertad de difundir propaganda, las regulaciones de encuestas y sondeos de opinión, la llamada “tregua navideña”, la prohibición en los días inmediatos anteriores al día de las elecciones a los partidos para hacer campaña política y la participación directa o indirecta del gobierno de turno con publicidad sobre su gestión.”. Subraya que ese particular cuidado se da en razón del antecedente de los artículos 79 y 85 del Código Electoral, que regulaban las mismas aristas en el anterior Código, y muy especialmente atendieron, incluso, el voto de la Sala Constitucional n.° 1750-97 de las 15:00 horas del 21 de marzo de 1997, que los declaró inconstitucionales y señaló con claridad el uso restrictivo de imponer límites a la libertad de expresión. Puntualiza que el tema de la restricción, que se hacía al gobierno de turno con respecto a participar en la campaña electoral, se encontraba regulado en el anterior artículo 85 inciso j) como una forma de prever una de las formas en que podría intervenir el gobierno. Especifica que, de esa antigua norma, se desprende la existencia de una expresa restricción para que el gobierno de turno, en el ejercicio de sus atribuciones como Poder Ejecutivo y a través de la administración descentralizada o empresas del Estado, hiciera difusiones relativas a la gestión propia de su giro, limitación que era mayor a la que ahora se contempla en el numeral 142 del texto vigente puesto que abarcaba toda la actividad ordinaria del Poder Ejecutivo, sus instituciones u oficinas públicas. Añade que el artículo 142, ahora vigente, fue diseñado con especial objetividad, sin dejar portillos pero, también, sin establecer extremos al proscribir la realización de publicidad sobre “la obra pública realizada” y ya no respecto de “la gestión propia de su giro” que indicaba el inciso j) del numeral 85 antiguo. Entiende que el artículo 142 se encuentra en el Capítulo VII llamado “Propaganda e Información Política” porque, precisamente, el interés de los legisladores fue siempre regular aquella publicidad diseñada como propaganda o mera información que tuviese relevantes características de índole político y que pudiese incidir en el normal y equilibrado desarrollo del proceso electoral. Afirma que la incidencia que podría darse en la campaña política...

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