Resolución Nº 6088-E4-2010 de Tribunal Supremo Electoral, 2010

Número de resolución6088-E4-2010
Tipo de documentoElectorales

TSE, 6088-E4-2010

N.° 6088-E4-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. S.J., a las once horas quince minutos del veintiuno de setiembre de dos mil diez.

Gestión formulada por la señora A.L.B. y otros para que se convoque a referéndum, mediante iniciativa ciudadana, el proyecto “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”, expediente legislativo número 16390.

RESULTANDO

1. Mediante escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal Electoral el 26 de junio del 2008, la señora A.L.B. y los señores J.F.A., G.E.V. y C.L.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 8492, “Ley sobre Regulación del Referéndum”, solicitaron autorización para iniciar el proceso de recolección de firmas con el fin de convocar a un referéndum ciudadano en torno al proyecto de ley denominado “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo”, publicado en el Diario Oficial del 8 de noviembre del año 2006 y tramitado en el expediente legislativo número 16390 (folios 03 a 16).

2. En sesión ordinaria n° 58-2008 del 1° de julio del 2008, este Órgano Electoral conoció la solicitud planteada y designó un magistrado instructor encargado del procedimiento (folio 01).

3. Mediante escrito recibido en la Secretaría de este Colegiado el 2 de julio del 2008, el señor V.E.G.C. y otros suscribientes, al amparo del artículo 6 de la “Ley sobre regulación del referéndum”, solicitaron autorización para iniciar el proceso de recolección de firmas en torno al mismo proyecto de ley (folios 18 a 38).

4. En auto de las 12:50 horas del 24 de julio del 2008, esta M. dispuso acumular ambas gestiones y tramitarlas en el presente expediente, al que se le asignó el número 195-E-2008 (folio 39).

5. Mediante resolución 3401-E9-2008 de las 9:10 horas del 30 de setiembre del 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 6 de la Ley 8492 citada, este Tribunal autorizó el inicio del proceso de recolección de firmas y ordenó la publicación del proyecto de “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo” en el Diario Oficial La Gaceta según el texto modificado por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa (folio 223).

6. En auto de las 12:10 horas del 20 de octubre del 2008 y al amparo del inciso e) del artículo 6 de la Ley 8492, este Órgano Electoral definió y estableció el inicio del plazo para la recolección de las firmas, correspondiente a nueve meses a partir del día siguiente a aquél en que el Tribunal entregara a los gestores los primeros “formularios de recolección de firmas” sellados y firmados por el secretario del despacho (folio 323).

7. El 24 de octubre del 2008, en cumplimiento de lo que preceptúa el inciso d) del artículo 6 de la Ley 8492, se dio publicidad al proyecto legislativo “Ley de unión civil entre personas del mismo sexo” en la Gaceta número 206 de esa misma fecha (folio 327).

8. El 23 de diciembre del 2008 la Coordinación de Programas Electorales del Tribunal Supremo de Elecciones efectuó la entrega de los primeros formularios de recolección de firmas a los gestores de la iniciativa con el fin de que pudieran dar inicio a la recolección de firmas autorizada mediante la resolución 3401-E9-2008 de las 9:10 horas del 30 de setiembre del 2008 (folios 486 y 487).

9. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Órgano el 22 de setiembre del 2009 y de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 6 de la Ley 8492, los gestores solicitaron al Órgano Electoral una prórroga de un mes para la recolección de las firmas (folio 384).

10. Mediante auto de las 10:05 horas del 30 de setiembre del 2009, por imperio de ley, el Tribunal conoció la solicitud de prórroga y dispuso otorgarla (folio 386).

11. Mediante los oficios DGRE-339-2010 del 14 de abril del 2010 y DGRE-341-2010 del 15 de abril del 2010, la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos rindió informe sobre el resultado del procedimiento de revisión y validación de las firmas entregadas por los gestores, en el que acreditó un faltante de 31.247 rúbricas a fin de satisfacer el número requerido correspondiente a 136.750 (folios 396 a 399).

12. Mediante el auto de las 14:30 horas del 21 de mayo del 2010, el Tribunal conoció el informe presentado y, en acatamiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 8492, otorgó un plazo de quince días hábiles para que los gestores aportaran las firmas faltantes (folio 434).

13. El 15 de junio del 2010 los gestores entregaron el último bloque de formularios de recolección de firmas ante la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos y esa oficina dio inicio al segundo procedimiento de revisión y validación (folio 516).

14. El 1° de julio del 2010 a las 11:45 horas, la S. Constitucional notificó al Presidente de este Órgano Electoral la resolución de las 9:22 horas del 30 de junio del 2010 en la que se dio curso al recurso de amparo formulado por el señor E.Q.S. en el expediente 10-008331-0007-CO y solicitó un informe sobre los hechos alegados. En esa resolución y en torno a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ordenó “SUSPENDER EL TRAMITE DEL REFERENDUM SOBRE EL PROYECTO DE LEY NUMERO 16390 DENOMINADO “LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO” hasta tanto la S. no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa” (folio 493).

15. El 5 de julio del 2010, el Presidente de esta M. dio respuesta al recurso de amparo interpuesto ante la S. Constitucional, en los siguientes términos (folio 529):

“SOBRE EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO. El análisis integral de la solicitud efectuada por el recurrente, de las piezas documentales que integran el expediente 10-008331-0007-CO y de los precedentes jurisprudenciales de las M.s Constitucional y Electoral, al amparo del acervo normativo que rige la materia, conduce a estimar inadmisible e improcedente el recurso de amparo formulado, por dos razones fundamentales:

1) Inadmisibilidad del recurso de amparo contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral. En el encabezamiento de su escrito, el señor E.Q.S. indica que su recurso de amparo lo es “contra el Tribunal Supremo de Elecciones por la admisión de firmas para llevar a cabo un referéndum ...”. Más abajo añade que su gestión lo es contra “la acción del Tribunal Supremo de Elecciones por medio de la cual pone en marcha los mecanismos legales para llevar a cabo un referendo sobre el Proyecto de Ley de Unión Civil entre personas del mismo sexo”.

En consideración al marco de legalidad y constitucionalidad que deslinda competencias en el Estado costarricense, es necesario afirmar que es irrecurrible, ante la S. Constitucional, lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

El artículo 102 inciso 3) constitucional expresamente indica que es competencia, exclusiva y obligatoria, del Tribunal Supremo de Elecciones interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Este mandato de la Norma Suprema, tiene como efecto directo el blindaje, respecto del control de constitucionalidad encargado a la S. Constitucional, tanto de la jurisprudencia como de las resoluciones aisladas que el Tribunal Supremo de Elecciones emita en materia electoral. Este principio, de cardinal importancia en la armonización de competencias entre esa S. del Poder Judicial y el Órgano Supremo Electoral con rango e independencia de los poderes del Estado (artículo 9 de la Constitución Política), fue invocado en la resolución n.° 5721-E8-2009 de las 11:00 horas del 18 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

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