Resolución Nº R-DAGJ-701-2005 de Consejo Nacional de Vialidad, 26-10-2005

Fecha26 Octubre 2005
EmisorConsejo Nacional de Vialidad
AUDIENCIA ESPECIAL

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R-DAGJ-701-2005

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Asesoría y Gestión Jurídica. San José, a las trece horas del diecinueve de octubre de dos mil cinco-----------------------------------

Recursos de objeción al cartel de la Licitación Por Registro Nº 52-2005 promovida por el Consejo Nacional de Vialidad para la “Adquisición de vehículos automotores” interpuestos por las empresas GREATWALL AUTOS S. A DISEXPORT INTERNACIONAL S. A. y AUTOMOTORES SUPERIORES S. A.--------------------------------------------------------------------

I.-POR CUANTO: Las empresas GREATWALL AUTOS S. A., DISEXPORT S. A. y AUTOMOTORES SUPERIORES S. A. interpusieron oportunamente sus recursos de objeción en contra del cartel de este concurso.--------------------------------------------------------------------------

II.-POR CUANTO: Mediante auto de las ocho horas con treinta minutos del cinco de octubre del año en curso, se confirió audiencia especial a la Administración licitante con el objeto de que se refiriera por escrito a los argumentos de las objetantes y para que remitiera una copia fiel y completa del cartel de la Licitación.----------------------------------------------------------------------------

III.-POR CUANTO: La Administración atendió oportunamente la audiencia especial conferida.---

IV.- POR CUANTO: SOBRE EL FONDO: El recurso de objeción al cartel se dispone con el objeto de remover obstáculos infundados técnica o legalmente que limiten la participación del mayor número de oferentes a efecto de garantizar el principio de igualdad y libre competencia consagrado en la Ley de Contratación Administrativa. Al respecto el Órgano Contralor se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de que los pliegos de bases en un procedimiento de concurso público, constituyen el reglamento específico de la contratación que se promueve y, como tal, deben constituir un cuerpo de especificaciones técnico, claro, suficiente, concreto, objetivo y amplio, en cuanto a la oportunidad de participar, de manera que las restricciones que se impongan, en cuanto limiten de alguna manera la concurrencia, deben tener sólida justificación, ya sea técnica o jurídica, pues la Administración, a efecto de cumplir con el fin público que es de su competencia, está llamada a satisfacer sus necesidades en las condiciones que resulten más favorables para el interés colectivo y el mejor cumplimiento del servicio público que le compete. Por otra parte, también ha considerado este Despacho que el recurso de objeción al cartel es el remedio procesal que tienen los administrados, para impugnar ante esta Sede, aquéllos carteles que de alguna manera restringen o limitan ilegítimamente en su perjuicio la libertad de participación en los procedimientos concursales, o que hacen nugatorios los principios de igualdad de trato y de oportunidades para los oferentes. Así las cosas de seguido se analizan los aspectos objetados: A) Sobre el recurso incoado por DISEXPORT S. A.: 1) Sobre la experiencia como factor del sistema de evaluación: El objetante manifestó que en el punto 2.5 del cartel referido al sistema de evaluación, aparte No. 2.5.2 se pretende otorgar el mayor puntaje a la empresa que cuente con al menos 20 años en la venta de los vehículos ofrecidos, favoreciendo así a muy pocas empresas que existen en el ramo. Sostiene que la jurisprudencia de la Contraloría General ha señalado que un periodo razonable para ser evaluado en este rubro es de 10 años. La Administración señaló que, este parámetro de evaluación no pretende evaluar el desarrollo de la industria automotriz en términos del avance tecnológico, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que la finalidad de evaluar este aspecto, es que el CONAVI tenga la certeza de que se cuenta en el país con una empresa de experiencia y respaldo suficiente, con posicionamiento en el mercado nacional, para garantizar los vehículos ofertados. Según el criterio propio de otro objetante, se podría concluir que en los primeros diez años una empresa está en el proceso de consolidación, entonces, si lo que se busca es medir el grado de experiencia, solidez, respaldo y posicionamiento en el mercado, resulta lógico pretender evaluar también por arriba de los 10 (diez) años. Precisamente un sistema de evaluación debe ser objetivo y buscar en términos razonables, otorgar puntaje de acuerdo a los años de experiencia que se tenga en el mercado y de esta forma seleccionar la oferta que más convenga a la Administración. Aclaran que, el parámetro que se va a evaluar es la antigüedad del oferente en la representación y distribución de la marca del vehículo ofertado en el mercado nacional y no del modelo ofrecido. Sobre esta aclaración, sostienen que la Administración procederá hacerla del conocimiento de todos los posibles oferentes y para mayor claridad se enmendará el título de ese punto y las demás referencias a lo anterior en el cartel. Criterio para resolver: La Administración defiende aquí que no se trata de evaluar el desarrollo de la industria automotriz en términos del avance tecnológico, sino en cambio de obtener certeza en cuanto a que el potencial contratista tiene en efecto, experiencia y respaldo suficiente, así como el posicionamiento en el mercado necesario para garantizar los vehículos ofertados. Hay que señalar aquí, que aun siendo muy válidas sus razones no debe perderse de vista que en el establecimiento de este tipo de topes y rangos, necesariamente debe resguardarse un principio elemental de proporcionalidad entre la medida o parámetro y la realidad del mercado. Teniendo esto presente, nos damos cuenta de que no en todo tipo de concursos podrá establecerse un parámetro similar, puesto que en algunos casos la experiencia medida en cantidad de años en el mercado vendiendo un determinado producto no significa lo mismo. Véase el caso de los equipos de cómputo por ejemplo, en donde existe una tasa de renovación tecnológica muy alta y en donde podría cuestionarse de qué sirve la experiencia en ventas realizadas muchos años atrás si la tecnología que se va a ofertar en este momento ha variado sustancialmente. En todo caso, siendo esto solo un ejemplo, interesa rescatar el punto de que siempre se debe resguardar una proporcionalidad que facilite el cumplimiento de los restantes principios que rigen la contratación administrativa. Así las cosas, para el caso de la experiencia en la venta y distribución de vehículos se ha reconocido por un lado que es válido reconocer de manera separada la experiencia de las firmas en el mercado automotriz y, por otra parte, la experiencia en la distribución de una marca específica. En ambos rubros, lo que ha sido el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia es que lo se toma como un lapso de tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración las etapas de constitución, operación y consolidación de una empresa, como para que una empresa se haya consolidado en el mercado y esto signifique solidez para la Administración o sus clientes, es un periodo máximo de 10 años. Siguiendo dicho razonamiento, reiterado en múltiples oportunidades (véanse resoluciones tales como No. R-DAGJ-236-2005 10:00 horas del 4 de mayo de 2005, R-DAGJ 536-2004 de las 10:00 horas del 7 de septiembre de 2004 y R- DAGJ 589-2004 BIS de las 11:00 horas del 28 de septiembre de 2004, R-DAGJ-236-2005 de las 10:00 horas del 4 de mayo de 2005 y R-DAGJ-362-2005 de las 12:00 horas del 21 de junio de 2005), se estima que este factor debe modificarse para que la ponderación tome como periodo máximo de experiencia acumulada 10 años, especialmente porque la Administración no logra acreditar de qué manera hay un cambio sustancial en la experiencia acumulada luego de 10 años de experiencia como para dar un reconocimiento especial en la calificación. En consecuencia, se declara con lugar el recurso en este extremo. 2) Sobre el formulario para la evaluación de la experiencia en la representación de la marca: El recurrente señaló que para demostrar la experiencia en la representación de la marca, el cartel exige que el fabricante certifique la información en un formulario especial No. 2.3, lo cual no es relevante y en cambio esta información ya está suministrada por el fabricante y está...

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